¿Debe entenderse automáticamente que no existe situación de vulnerabilidad económica?
¿Qué ocurre si esa sociedad lleva meses, o incluso años, sin desarrollar actividad alguna?
El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha tratado de despejar estas incertidumbres mediante su Criterio de Gestión 18/2026, adoptando una interpretación que, desde un punto de vista práctico, parece razonable.
Hasta ahora no existía una respuesta clara sobre el momento al que debía referirse el cese de actividad de la sociedad. En algunos expedientes se planteaba si era necesario acreditar que la entidad había permanecido inactiva durante todo el ejercicio anterior, especialmente porque la Ley 19/2021 (por la que se establece el IMV) utiliza esa referencia temporal para el cálculo de determinados ingresos. Sin embargo, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social considera que ambos aspectos no deben confundirse.
Según este criterio, la cuestión esencial es mucho más sencilla. Lo que debe analizarse es si la sociedad está o no activa cuando se presenta la solicitud del IMV. Si en esa fecha la entidad ya ha dejado de desarrollar actividad económica, la causa de exclusión prevista en el artículo 11.3 de la Ley 19/2021 no resultará aplicable, aunque la persona continúe apareciendo formalmente como administradora.
La interpretación tiene especial relevancia para muchas pequeñas sociedades familiares o sociedades constituidas años atrás que, pese a seguir existiendo jurídicamente, hace tiempo que dejaron de operar. No son casos excepcionales. De hecho, es relativamente habitual encontrar sociedades que permanecen inscritas en el Registro Mercantil, mantienen su administrador y, sin embargo, no realizan actividad efectiva, no emiten facturas ni desarrollan negocio alguno.
El INSS introduce, además, una precisión que conviene no pasar por alto. Para estos supuestos no se exige que la sociedad haya sido liquidada, extinguida o cancelada registralmente. Basta con acreditar que la actividad ha cesado realmente. Se trata de una diferencia importante, porque evita que la mera pervivencia formal de la sociedad se convierta en un obstáculo para acceder a la prestación.
En definitiva, el criterio desplaza el análisis desde la apariencia jurídica hacia la realidad económica efectiva. Y ello supone que, en aquellos casos en los que pueda demostrarse que la sociedad ya no desarrolla actividad en la fecha de la solicitud, la condición de administrador, por sí sola, no impedirá el reconocimiento del IMV.
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