134935 – APORTACIONES A SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL NO REDUCIDAS
Se modifica para aclarar que la reducción de los excesos procedentes de ejercicios anteriores se debe realizar a partir del primer ejercicio posterior en que sea posible, en la cuantía máxima admisible respetando los limites anuales de reducción previstos en la Ley del IRPF.
¿Qué ocurre con las aportaciones a sistemas de previsión social que no pueden ser objeto de reducción en el ejercicio en el que se realizaron por insuficiencia de la base imponible o por exceder del límite porcentual del 30 por 100 de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas?
Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a sistemas de previsión social podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por exceder del límite porcentual del 30 por 100 de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas. Para ello, deberán efectuar la correspondiente solicitud en la declaración del I.R.P.F. del ejercicio en que las aportaciones hayan sido realizadas.
La reducción de los excesos procedentes de ejercicios anteriores se realizará con prioridad a la que corresponda a las aportaciones directas o contribuciones empresariales imputadas en el propio ejercicio.
El exceso deberá ser aplicado a partir del primer ejercicio posterior en que sea posible, en la cuantía máxima admisible respetando los limites anuales de reducción previstos en la Ley del IRPF.
148405 – DEDUCCIÓN CUOTAS SOCIOS ASOCIACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO
Como regla general, las cuotas satisfechas por los socios a una asociación sin ánimo de lucro de la que son miembros no tienen carácter deducible, no obstante, excepcionalmente serán asimilables a los donativos cuando la entidad donataria se encuadre entre las señaladas en la ley y se realicen con ánimo de liberalidad.
¿Pueden aplicarse la deducción por donativos por las cuotas satisfechas los socios de una asociación sin ánimo de lucro que desarrolla actuaciones de colaboración con Mozambique?
En primer lugar, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria debe concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, decimoctava y decimonovena de la Ley 49/2002.
b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.
Por otra parte, como regla general, las cuotas de afiliación no tienen carácter deducible en el IRPF porque no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al no concurrir las notas que las caracterizan (su carácter voluntario y el ánimo de liberalidad).
No obstante, excepcionalmente, las cuotas se asimilan a los donativos cuando se realicen con ánimo de liberalidad, cuestión de difícil determinación, puesto que depende de las concretas circunstancias que concurran en cada caso. Debe acudirse a criterios de carácter objetivo, como son los derechos que los estatutos de la correspondiente asociación otorguen a sus socios, y no a las motivaciones subjetivas de estos.
148415 – DEDUCCIÓN POR OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Con efectos desde el 1 de enero de 2025 los contribuyentes con rendimientos íntegros del trabajo derivados de la prestación efectiva de servicios correspondientes a una relación laboral o estatutaria inferiores a 18.276 euros anuales, siempre que no tengan rentas distintas de éstas, excluidas las exentas, superiores a 6.500 euros, pueden aplicar la nueva deducción por obtención de rendimientos del trabajo.
¿Quiénes tienen derecho a aplicar la nueva deducción por obtención de rendimientos del trabajo?
Con efectos desde el 1 de enero de 2025 los contribuyentes con rendimientos íntegros del trabajo derivados de la prestación efectiva de servicios correspondientes a una relación laboral o estatutaria inferiores a 18.276 euros anuales, siempre que no tengan rentas distintas de éstas, excluidas las exentas, superiores a 6.500 euros, pueden aplicar una deducción por obtención de rendimientos del trabajo.
Su cuantía es la siguiente:
Cuando los rendimientos íntegros del trabajo mencionados sean iguales o inferiores a 16.576 euros anuales: 340 euros anuales.
Cuando los rendimientos íntegros del trabajo mencionados estén comprendidos entre 16.576 euros anuales y 18.276 euros anuales: 340 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre los rendimientos íntegros del trabajo y 16.576 euros anuales.
Adicionalmente se establece un límite que consiste en que esta deducción no podrá exceder de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a los rendimientos netos del trabajo derivados de la prestación efectiva de servicios correspondientes a una relación laboral o estatutaria computados para la determinación de las bases liquidables.
Su importe se resta de la cuota líquida total del impuesto, una vez practicada la deducción por doble imposición internacional.
148422 – INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE VALOR DE UNA VIVIENDA
La indemnización satisfecha por una constructora al propietario de una vivienda colindante con la edificación construida por la eliminación y bloqueo de unos tragaluces se considera como ganancia patrimonial en su totalidad.
¿Qué consideración tiene una indemnización satisfecha por una constructora al propietario de una vivienda colindante con la edificación construida por la eliminación y bloqueo de unos tragaluces?
La indemnización satisfecha por una constructora al propietario de una vivienda colindante con la edificación construida por la eliminación y bloqueo de unos tragaluces se considera como ganancia patrimonial en su totalidad.
Trata de compensar el perjuicio económico producido por la pérdida de valor en la vivienda y la incorporación del importe de la indemnización al patrimonio del contribuyente es la única alteración que se produce en su composición.
La indemnización no tiene como fin hacer frente a reparaciones para recuperar el valor perdido, por lo que no puede computarse ninguna pérdida patrimonial en ese momento, no obstante, la pérdida de valor tendrá su incidencia en que será menor el valor de transmisión de la vivienda en el momento en que se produzca.
148424 – DONACIÓN DE USUFRUCTO TEMPORAL DE ACCIONES
La transmisión a título lucrativo del usufructo temporal sobre unas acciones se presume retribuida, salvo prueba en contrario, y dicha retribución se califica como rendimiento del capital mobiliario, valorándose por su valor normal en el mercado.
La propietaria de unas acciones dona en favor de sus hijos el usufructo temporal de las mismas, reservándose la nuda propiedad. ¿Qué renta debe integrar como consecuencia de dicha donación en su declaración de IRPF?
La retribución obtenida por la constitución de un usufructo sobre unas acciones se califica como un rendimiento del capital mobiliario en aplicación el artículo 25.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al realizarse una cesión de una expectativa de dividendos.
En el caso planteado, al tratarse de una operación a título lucrativo, es decir, realizada de forma gratuita, hay que acudir a la estimación de rentas contemplada en el artículo 6.5 de la Ley del IRPF, donde se determina que se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.
Estas rentas estimadas se valorarán por su valor normal en el mercado, esto es, por la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.
148431 – GANANCIA PATRIMONIAL NO JUSTIFICADA. DINERO INTERVENIDO
El dinero intervenido se califica como ganancia patrimonial no justificada a integrar en la base imponible general y, en los casos de matrimonio, se presumirá ganancial mientras no se pruebe que el dinero pertenece privativamente a uno de los dos cónyuges.
En un control de aduanas la policía descubre 93.000 euros escondidos en un coche de los que no se justifica su origen, ¿cómo debe declararse esta cantidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?
Se trata de una ganancia patrimonial no justificada a integrar en la base imponible general del periodo impositivo respecto del que se descubre, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular del efectivo desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción, y se atribuirá en función de la titularidad del dinero.
Por otra parte, para establecer la individualización de la ganancia patrimonial, con el fin de determinar esta titularidad, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implica el juego de la presunción a la que se refiere el artículo 1361 del Código Civil, que establece que se presumirán gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.
148436 – DIETAS ÁRBITROS REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL
Régimen de las dietas percibidas por desplazamientos de los árbitros de la Real Federación Española de Fútbol.
¿Cómo se declaran las dietas percibidas por los desplazamientos de los árbitros de la Real Federación Española de Fútbol?
Aunque a las dietas percibidas por los árbitros de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) no les resultan aplicables las normas del artículo 9 del Reglamento del IRPF (dietas exentas), pues los árbitros no se encuentran vinculados con la RFEF mediante relación laboral, su tributación dependerá de si se trata de un reembolso real de gastos o de una retribución dineraria:
1º No existe renta si la RFEF:
pone a disposición del árbitro los medios para que acuda al lugar en que debe ejercer sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento.
reembolsa al árbitro el importe de los gastos en los que incurre y el árbitro acredita que dicho reembolso estrictamente se destina a compensar dichos gastos.
2º Existirá renta dineraria sometida al IRPF si la RFEF:
abona una cantidad para que el árbitro decida libremente cómo asignarla.
reembolsa al árbitro el importe de los gastos en los que incurre, pero el árbitro no acredita que dicho reembolso estrictamente se destina a compensar dichos gastos.
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