Reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los periodos previos de actividad de los ministros de culto evangélicos

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Durante años existió una diferencia entre el momento en que determinados ministros de culto desarrollaban su actividad y la fecha en la que pudieron quedar efectivamente integrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

Los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España quedaron incorporados definitivamente al Régimen General desde el 1 de mayo de 1999. En el caso de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día, la integración se había producido antes, el 1 de mayo de 1987.

Hasta esas fechas podían existir periodos de actividad religiosa que no habían generado cotización y que, llegado el momento, podían impedir alcanzar la carencia mínima necesaria para acceder a determinadas prestaciones o reducir la cuantía de la pensión de jubilación.

El Real Decreto 737/2026 crea ahora un régimen específico para reconocer esos periodos.

Qué periodos podrán computarse como cotizados

La norma distingue según el colectivo. En el caso de los ministros de culto pertenecientes a iglesias integradas en FEREDE, podrán reconocerse los periodos de actividad desarrollados en España con anterioridad al 1 de mayo de 1999.

Para los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España, el reconocimiento alcanza los periodos anteriores al 1 de mayo de 1987.

A estos efectos, no basta con haber colaborado o participado en actividades religiosas. La norma considera ministro de culto a quien hubiera estado dedicado de forma estable a funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que tales funciones no se hubieran realizado gratuitamente.

Además, no podrán computarse periodos que coincidan con otros en los que ya existiera cotización a la Seguridad Social.

No todos los efectos son iguales

El alcance del reconocimiento depende de la prestación de que se trate. Para la pensión contributiva de jubilación, los periodos reconocidos se considerarán cotizados a todos los efectos relacionados con el derecho, el cálculo y la cuantía de la pensión.

En cambio, en las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia, el reconocimiento es más limitado. Solo podrán incorporarse los periodos necesarios para completar la cotización mínima exigida para acceder a la correspondiente prestación.

Esta diferencia es importante porque, mientras que en jubilación los nuevos periodos pueden influir en distintos elementos del cálculo, en las otras prestaciones su función se limita esencialmente a permitir alcanzar el mínimo necesario para generar el derecho.

Cómo afectan esos años a la jubilación

Cuando se trate de una pensión de jubilación, los periodos reconocidos podrán utilizarse para completar el periodo de carencia exigido, calcular la base reguladora, determinar la edad ordinaria de jubilación aplicable y establecer el porcentaje que corresponde aplicar sobre esa base.

El cálculo tendrá en cuenta tanto los años efectivamente cotizados como aquellos que se reconozcan al amparo del nuevo Real Decreto.

Existe, sin embargo, un límite. La suma de unos y otros nunca podrá dar lugar a un porcentaje superior al 100 % de la base reguladora.

Quienes ya estén jubilados también podrán solicitar la revisión

La regulación no se limita a quienes todavía no hayan accedido a la jubilación. Las personas que ya perciban una pensión podrán solicitar que se incorporen esos periodos y se revise el porcentaje aplicado sobre la base reguladora.

En estos casos, la revisión no podrá producir una reducción del porcentaje que ya tuviera reconocido el pensionista. Si el nuevo cálculo mejora la pensión, la cuantía resultante se actualizará teniendo en cuenta las revalorizaciones que se hayan producido desde el hecho causante.

Con carácter general, los efectos económicos de la revisión se producirán desde el primer día del mes siguiente al de la solicitud.

Cómo deberá acreditarse la actividad

El reconocimiento exige acreditar tanto la condición de ministro de culto como el periodo concreto durante el que se ejerció la actividad.

Será necesaria una certificación expedida por la iglesia o federación de iglesias correspondiente, que deberá encontrarse debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas.

El certificado requerirá, además, la conformidad de la comisión permanente de FEREDE y deberá ajustarse al modelo incluido en el anexo del Real Decreto.

La inscripción de la entidad religiosa será comprobada por el INSS, aunque la persona interesada podrá aportar también la certificación correspondiente si dispone de ella.

Dónde se solicita

La petición deberá presentarse ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Podrá formularse conjuntamente con la solicitud de la pensión de que se trate o, cuando ya exista una pensión de jubilación reconocida, mediante una solicitud de revisión. La certificación acreditativa de la actividad deberá acompañar a la solicitud.

Qué bases se utilizarán para esos periodos

Para los meses que finalmente sean reconocidos como cotizados se utilizarán, cuando proceda, las bases mínimas de cotización vigentes en cada periodo para las personas trabajadoras mayores de dieciocho años en el Régimen General de la Seguridad Social.

No se pretende reconstruir el importe de las retribuciones que pudiera haber percibido el ministro de culto en aquellos años. La norma utiliza una referencia objetiva basada en las bases mínimas existentes en cada momento.

El reconocimiento tiene un coste para el interesado

Esta es una de las diferencias más importantes respecto de otros mecanismos recientes de recuperación de periodos históricos de cotización. En este caso, el coste económico corresponde a la propia persona interesada.

Cuando el reconocimiento afecte a la jubilación, el INSS calculará el capital coste correspondiente a la parte de pensión que deriva de los nuevos periodos y la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a su liquidación.

Ese capital podrá pagarse de una sola vez, pero la norma permite también aplazarlo hasta un máximo de veinte años, mediante pagos mensuales que se deducirán directamente de la pensión.

El plazo incluso podrá ampliarse cuando resulte necesario para evitar que la cuota mensual de amortización sea superior al incremento de pensión obtenido gracias al reconocimiento de esos años.

Hay una garantía para las pensiones más bajas

La norma incorpora una protección específica para quienes tengan derecho a complemento por mínimos y hayan optado por pagar el capital coste de forma fraccionada.

En esos casos se garantiza que la persona pensionista perciba, al menos, el 95 % de la cuantía mínima de la pensión correspondiente en la fecha del hecho causante.

Cuando existan varias pensiones concurrentes, se tendrán en cuenta todas ellas para aplicar esta garantía.

Incapacidad permanente y muerte y supervivencia tienen reglas propias

Para estas prestaciones no se exige el pago del capital coste utilizado en jubilación.

Lo que debe ingresarse es la fracción de cuota correspondiente a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia respecto de los periodos que sea necesario reconocer para alcanzar la cotización mínima.

La TGSS calculará la cantidad a ingresar y el reconocimiento quedará condicionado al pago en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del importe. Si no se efectúa ese ingreso, el reconocimiento no llegará a desplegar sus efectos.

La norma también puede alcanzar situaciones anteriores

Uno de los aspectos más relevantes del Real Decreto está en su régimen transitorio. La norma permite, bajo determinadas condiciones, revisar situaciones cuyo hecho causante sea anterior a su entrada en vigor.

Esto puede afectar tanto a pensiones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia como a jubilaciones que fueron denegadas, reconocidas por una cuantía inferior o causadas antes de la nueva regulación.  La fecha de presentación de la solicitud adquiere aquí una importancia especial.

Cuando la solicitud se presente dentro del año siguiente a la entrada en vigor del Real Decreto, los efectos económicos podrán retrotraerse, como máximo, hasta el 1 de enero de 2015. Fuera de ese primer año, las consecuencias económicas se reducen.

Para el reconocimiento inicial de determinadas prestaciones, los efectos se producirán desde los tres meses anteriores a la solicitud. En el caso concreto del recálculo de una jubilación ya causada, la norma establece, para las solicitudes posteriores a ese primer año, efectos desde el día siguiente al de su presentación.

Por tanto, no conviene tratar todos los supuestos de retroactividad de la misma manera, ya que el Real Decreto diferencia entre reconocimiento inicial y revisión de una pensión ya existente.

También se modifican las reglas de sacerdotes y religiosos católicos secularizados

La norma aprovecha además para actualizar dos regulaciones anteriores relativas a sacerdotes, religiosos y religiosas de la Iglesia católica que se hubieran secularizado. En concreto, modifica el Real Decreto 487/1998 y el Real Decreto 2665/1998.

Entre los cambios se actualiza la referencia a la edad ordinaria de jubilación conforme a la legislación vigente, se adapta el límite máximo de los periodos que pueden reconocerse y se revisa la forma de calcular el capital coste de los años reconocidos. No se trata, por tanto, de una norma exclusivamente referida al colectivo evangélico, aunque esa sea su finalidad principal.

Entrada en vigor

Su disposición final sexta establece que entrará en vigor a los tres meses de su publicación, por lo que la fecha de entrada en vigor será el 25 de diciembre de 2026.

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