El pasado día 12 de febrero de 2026 entraba en vigor el nuevo reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las actividades minoristas del sector eléctrico, y en particular las actividades de comercialización, suministro y agregación de energía eléctrica y a las relaciones entre los distintos sujetos que intervienen y/o las desarrollan, estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garantizar el suministro de energía eléctrica a todos los consumidores finales.
El reglamento establece que, en todo caso, todo consumidor tendrá acceso al suministro de energía eléctrica en condiciones adecuadas de seguridad, regularidad y calidad, a unos precios fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. Asimismo, dispondrá y conocerá las vías y procedimientos para tramitar sus reclamaciones. Existirá separación efectiva entre las actividades de suministro relacionadas, por un lado, con la comercialización y/o la agregación de electricidad (actividad realizada por personas físicas o jurídicas que combinan múltiples consumos o electricidad generada de consumidores para su venta o compra en el mercado de producción de energía eléctrica) y, por otro lado, la actividad de gestión de las redes de transporte y distribución.
Atención: Los grupos de sociedades que desarrollen actividades incompatibles en los términos establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, cumplirán los criterios de independencia recogidos en la misma, con especial atención a la imposibilidad compartir información comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenezcan, en el caso de que estas realicen actividades liberalizadas.
Además, el reglamento proclama el principio de libertad de elección, protección y participación activa del consumidor de manera que éste, podrá elegir libremente a sus comercializadores para el suministro de su electricidad y a agregadores independientes del anterior y, tendrá pleno acceso a sus datos de consumo objetivos y transparentes, pudiendo gestionar su energía y aprovechar las ventajas de la agregación, garantizándose la protección de los consumidores, de modo que puedan beneficiarse de la transición energética.
Condición de consumidor
Para tener la condición de consumidor de energía eléctrica, a los efectos del contrato de acceso a las redes, se deberán reunir una serie de condiciones por punto de acceso o instalación, como son:
a) Que su titular sea una única persona física o jurídica.
b) Que los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas eléctricas propias.
c) Que la energía eléctrica adquirida se destine a su propio uso, a excepción de los supuestos previstos en el artículo 48 y en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como en su normativa de desarrollo.
El consumidor será el titular de los contratos de acceso de terceros a las redes por punto de conexión a la red de transporte o distribución y por instalación; de los contratos de suministro de energía eléctrica y; de los contratos de agregación que, en su caso, suscriba con el proveedor correspondiente del servicio de agregación, incluidos los agregadores independientes.
Debemos destacar que el reglamento, menciona al consumidor directo en mercado, entendiendo por este al que adquiere su energía de manera directa en los mercados de electricidad. Este tipo de consumidor es el que podrá acceder a los mercados de electricidad para adquirir la energía necesaria para su propio consumo o, alternativamente, para la reventa de energía eléctrica, así como, a los servicios de ajuste y, en su caso, a otros mercados de energía o capacidad para prestar, de manera directa, servicios de respuesta de demanda. Igualmente, podrá contratar servicios de agregación para la participación en mecanismos de respuesta de demanda en los mercados de balance.
El consumidor directo en mercado, en tanto es titular de un punto de suministro o instalación, cumplirá con los requisitos asociados al contrato de acceso de terceros a la red.
Actividad de comercialización de energía eléctrica
El comercializador de energía eléctrica tendrá actuará como participante del mercado de producción de electricidad y podrá contratar libremente el suministro de energía eléctrica con el consumidor y con otros sujetos según la normativa vigente. Acudirá a los mercados de balance y recibirá respuesta a las reclamaciones interpuestas ante el distribuidor en el plazo establecido en la normativa de aplicación. Además, recibirá la lectura de la medida por parte del encargado de la lectura y prestará servicios de agregación.
El comercializador de energía eléctrica deberá cumplir con los requisitos de capacidad legal, técnica y económica. La habilitación para actuar como comercializador podrá extinguirse durante el plazo máximo de un año en el caso de que el comercializador incumpla alguno de ellos en el ejercicio de su actividad. Se destaca que en el caso de que la empresa comercializadora objeto de la extinción de la habilitación para desarrollar la actividad de comercialización tenga contrato de suministro con consumidores se podrá determinar de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador inhabilitado a un comercializador de referencia y las condiciones de suministro de dichos clientes.
El procedimiento para el traspaso de clientes se iniciará de oficio por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Todo intercambio de información entre el comercializador y el distribuidor se regirá por lo establecido en la correspondiente resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se aprueban los formatos de los ficheros de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores.
El proceso de cambio de comercializador y el intercambio de información entre los diferentes sujetos involucrados en el mismo se realizará en el plazo más breve posible. En todo caso, el consumidor de electricidad tendrá derecho a cambiar de comercializador en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha de formalización del contrato.
Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse cinco días hábiles en aquellos casos en los que sean necesarias actuaciones en campo complejas. En estos casos, el distribuidor deberá comunicar y justificar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la necesidad de tales actuaciones.
Atención: El proceso de cambio de comercializador comenzará en el momento en el que el titular del punto de suministro de energía eléctrica formalice un contrato de suministro con un nuevo comercializador. El consumidor podrá especificar al comercializador entrante la fecha en la que desea que se haga efectivo el cambio de comercializador. En caso de no hacerlo, se considerará que debe hacerse efectivo en el plazo más breve de tiempo.
Contratación del suministro de energía eléctrica
Con carácter general, el consumidor de energía eléctrica suscribirá el contrato de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica a las que se encuentre conectado y la propia energía eléctrica conforme a alguna de las modalidades de contratación previstas en este reglamento, y sin perjuicio de las modalidades de autoconsumo que se regirán por lo previsto en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
Los consumidores de energía eléctrica podrán contratar su energía eléctrica a través de las diferentes formas de contratación definidas en este reglamento. El contrato de suministro será personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros.
En los casos señalados, las penalizaciones máximas por rescisión de contrato, cuando esta cause daños al comercializador, no podrán exceder el 5% de la energía estimada pendiente de suministro. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerá el método de estimación de la energía pendiente de suministro y la penalización aplicable respetando el límite máximo establecido en este real decreto. La carga de la prueba de la pérdida económica directa del comercializador recaerá siempre sobre el mismo.
Para contratar su energía, el consumidor podrá optar por:
a) Elegir libremente un comercializador de energía eléctrica. Para ello formalizará:
1.º Un contrato en libre mercado con el comercializador libre de su elección.
2.º Un contrato a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor con un comercializador de referencia de los designados por el Gobierno, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.
En este segundo caso, el consumidor no podrá recurrir a otras formas de contratación para su energía ni contratar su suministro con más de un comercializador.
b) Contratar directamente toda su energía o parte de ella en el mercado mayorista de electricidad. En este caso, el consumidor es un Consumidor Directo en Mercado, debiendo cumplir con los requisitos previstos en la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema, así como en su normativa de desarrollo.
En caso de contratar parte de su energía con un comercializador y otra parte de manera directa acudiendo al mercado, solo podrá optarse por una misma opción para cada período de liquidación de la energía.
Se destaca igualmente que, el consumidor que esté al corriente de pago de su contrato de suministro a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones en ese punto de suministro. El titular del contrato comunicará a la empresa comercializadora de referencia el cambio de titularidad y el consumidor al que se realiza el traspaso formalizará el correspondiente contrato con la empresa comercializadora de referencia.
No obstante, en ningún caso se traspasará el derecho a percibir el bono social en caso de que el consumidor inicial fuera beneficiario del mismo.
Si el consumidor inicial hubiera solicitado el bono social y en el momento de traspaso de su contrato a otro consumidor no hubiera obtenido respuesta, se entenderá que ha desistido de su petición.
Asimismo, se dispone que los consumidores de energía eléctrica que quieran acceder a las redes de transporte y distribución para disfrutar del suministro de energía eléctrica deberán, con carácter previo, suscribir un contrato de acceso de terceros a la red y que los consumidores de electricidad podrán suscribir libremente un contrato de agregación con un sujeto de su elección, distinto a su comercializador, sin necesidad de consentimiento por parte de este.
Facturación del suministro
La lectura de la energía será realizada por el encargado de lectura con una periodicidad mensual. Solo en caso de no disponer de equipos con lectura remota por causas no imputables al distribuidor, la lectura se podrá realizar con una periodicidad bimestral.
Los plazos de registro del consumo no serán superiores a los tres días anteriores o posteriores a la finalización del mes o bimestre del último registro del consumo realizado.
La lectura de la energía se pondrá a disposición de la empresa comercializadora conforme a los procedimientos de operación vigentes.
En el caso de fallo en la lectura remota el encargado de la lectura deberá efectuar la lectura presencial de forma que se disponga de medida real con al menos una periodicidad bimestral.
En aquellos suministros en los que el encargado de lectura no pueda acceder al equipo de medida para realizar la lectura, deberá dejar un aviso de imposible lectura en lugar visible en el que se indique un número de teléfono y una dirección de portal de internet mediante la cual el usuario podrá facilitar la lectura de su equipo, así como el plazo para hacerlo. En el aviso de imposible lectura, que podrá ser, adicionalmente, remitido por medios electrónicos, se especificará la información que deberá indicar el usuario para poder facilitar dicha lectura.
El encargado de la lectura proporcionará un justificante al usuario de haber aportado lectura. Solo en el caso de que el usuario no ponga a disposición del encargado de la lectura, la lectura de su equipo de medida en el plazo de 10 días hábiles desde el aviso de imposible lectura, el encargado de la lectura podrá estimar el consumo de dicho suministro en función del procedimiento recogido en la normativa vigente en cada momento.
En el caso de no disponer durante un año de lecturas reales efectuadas por el encargado de la lectura, debido a errores en los equipos de medida o los sistemas de comunicación, a anomalías de tipo administrativo o a otras circunstancias, el encargado de la lectura tomará las lecturas mediante puerto óptico u otro medio.
Procedimiento de suspensión del suministro por impago a consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW
La suspensión del suministro de energía eléctrica por impago a consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW se regirá por lo dispuesto en el capítulo VI del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
En el caso de que en un punto de suministro el consumidor tenga contratada su energía con varias comercializadoras, el distribuidor informará a las mismas de la solicitud de suspensión de suministro a la que se refiere el artículo 19.4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, y comunicará la fecha a partir de la cual el suministro de electricidad será suspendido. Asimismo, en caso de que el consumidor hubiese suscrito un contrato de agregación, el distribuidor informará de lo anterior al agregador independiente correspondiente.
La suspensión del suministro de energía eléctrica por impago a los restantes consumidores estará sujeta a las condiciones de garantía y suspensión del suministro que se hubieran pactado entre las partes, debiendo establecerse un preaviso de al menos un mes en caso de que el consumidor sea persona física en su vivienda habitual.
En caso de que un consumidor directo en mercado incurra en impago, si como consecuencia del mismo se produce una pérdida para los sujetos acreedores del sistema, o en caso de que no constituya ante el operador del sistema las garantías, o la actualización de las mismas, suficientes para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actividad, el operador del sistema requerirá fehacientemente al consumidor directo en mercado el pago de las garantías correspondientes en los términos establecidos en la normativa de aplicación. Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha límite de pago señalada por el operador del sistema sin que el consumidor directo en mercado hubiera procedido al pago y/o depositado las garantías requeridas, el operador del sistema podrá solicitar al distribuidor la suspensión del suministro.
Con una antelación de quince días hábiles a la finalización del plazo establecido para el inicio del procedimiento de suspensión, el operador del sistema volverá a requerir fehacientemente el depósito de garantías al consumidor directo en mercado, si este no lo hubiera hecho efectivo. Dicho requerimiento incluirá la fecha concreta a partir de la cual el suministro de electricidad podrá ser suspendido.
No se podrá señalar como día para la suspensión del suministro un día festivo ni aquellos que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnica a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias. En su caso, el distribuidor comunicará al agregador independiente la fecha señalada para la suspensión del suministro.
Efectuada la desconexión, se procederá a la reconexión, como máximo, al día siguiente del pago o del abono de las garantías exigidas y de la cantidad autorizada en concepto de reconexión y, en su caso, se informará al agregador independiente correspondiente.
Igualmente, cuando el consumidor contrate el acceso a las redes de manera directa con el distribuidor, en caso de impago, el distribuidor podrá suspender por impago el contrato de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que se hubiera requerido fehacientemente el pago al consumidor persona física con menos de 10 kW de potencia contratada, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. Este plazo será de un mes en el resto de los casos.
Protección y empoderamiento del consumidor
Se garantizarán, las siguientes medidas de empoderamiento y protección al consumidor en relación con su suministro de electricidad:
a) El acceso a un contrato con un comercializador de su elección o a varios contratos con varios comercializadores, que cumplan con sus derechos contractuales básicos.
b) El acceso, si dispone de un equipo de medida con capacidad de lectura remota, a contratos con precios dinámicos de electricidad.
c) La posibilidad de celebrar un contrato de agregación con su propio comercializador, o con un agregador independiente de su comercializador de energía eléctrica, a través del cual pueda participar de manera activa en servicios de agregación de respuesta de demanda.
d) La posibilidad de acogerse a alguna de las modalidades de autoconsumo previstas en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, y de participar en comunidades de energías renovables y comunidades ciudadanas de energía en los términos y condiciones que se establezca en la normativa de aplicación.
e) La disponibilidad de una herramienta que permita comparar ofertas de los comercializadores de energía eléctrica.
f) La posibilidad de actuar como consumidor activo, mediante alguna de las fórmulas previstas en este reglamento y en la normativa que resulte de aplicación en cada caso.
g) El respeto a los derechos del consumidor en materia de facturación, debiendo garantizarse que las facturas y la información sobre la facturación sean comprensibles y lo más sencilla posible, y se reciban de forma gratuita.
h) La instalación de equipos de medida con capacidad de lectura remota que sean interoperables con sistemas de gestión de su energía y redes inteligentes, siempre en observancia de la normativa aplicable en materia de protección de datos.
i) El acceso gratuito, en su caso, a las vías de reclamación que se recogen en el presente capítulo.
Las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los prestadores de servicios de agregación y los distribuidores, deberán disponer de un departamento o servicio especializado de atención al consumidor, que tenga por objeto atender y resolver las quejas y reclamaciones y cualquier incidencia contractual que planteen sus clientes.
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