Aprobados los modelos 587 y A23 del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

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La reforma que ahora se consolida no introduce una figura completamente desconocida, pero sí modifica de raíz la manera en que los obligados tributarios pueden enmendar sus propios errores. La autoliquidación rectificativa, incorporada primero a la Ley General Tributaria y ahora desplegada de forma concreta en el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, no es solo un ajuste técnico: supone un cambio de lógica en la relación entre contribuyente y Administración.

Frente a un sistema tradicionalmente fragmentado -autoliquidaciones complementarias por un lado, solicitudes de rectificación por otro-, la norma apuesta por una vía única, directa y normalizada. Menos trámites, menos espera, pero también mayor responsabilidad en la forma de declarar y rectificar.

1. El punto de partida: la reforma del artículo 120 de la LGT

La Ley 13/2023 introduce una nueva redacción del artículo 120 de la Ley General Tributaria, alineando el derecho interno con la Directiva (UE) 2021/514 (DAC 7). El núcleo de esta modificación es claro: permitir que una autoliquidación ya presentada pueda ser rectificada mediante la presentación de un nuevo modelo, sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo autónomo ni de aguardar una resolución expresa.

Lo relevante no es solo la simplificación procedimental. La norma rompe con la idea de que la rectificación es una suerte de «petición» al órgano gestor. Ahora, en muchos supuestos, el contribuyente actúa directamente, recalcula y regulariza por sí mismo, asumiendo el resultado, sea cual sea su signo económico.

2. El desarrollo reglamentario: el nuevo artículo 3 bis del Reglamento

El Real Decreto 117/2024 traduce esa reforma legal al plano reglamentario y, en lo que aquí interesa, introduce el artículo 3 bis en el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Este precepto establece la autoliquidación rectificativa como la vía general para corregir autoliquidaciones ya presentadas en este impuesto. No obstante, el propio real decreto pospone su eficacia práctica: el sistema no entra en funcionamiento hasta que una orden ministerial adapte formalmente los modelos de declaración.

Ese es, precisamente, el papel que desempeña la Orden HAC/56/2026.

3. La finalidad de la Orden HAC/56/2026

La orden no crea la figura de la autoliquidación rectificativa, pero sí la vuelve utilizable en la práctica. Lo hace mediante la modificación de la Orden HFP/826/2022, que regula el modelo 587 (autoliquidación) y el modelo A23 (solicitud de devolución).

Desde el punto de vista técnico, los cambios son dos:

La sustitución completa del anexo I, que contiene el modelo 587.
La corrección de una remisión normativa errónea en el anexo V, ajustando la referencia al anexo correcto sobre régimen fiscal.

Aunque esta segunda modificación es menor, revela el cuidado por cerrar inconsistencias que, en la práctica, generan dudas innecesarias.

4. El nuevo modelo 587 y el bloque «D. Autoliquidación rectificativa»

La principal novedad visible para el contribuyente es la incorporación de un apartado específico dedicado a la autoliquidación rectificativa. No se trata de una simple casilla adicional, sino de un bloque estructurado que obliga a identificar con precisión la rectificación que se practica.

En concreto, el modelo exige:

Identificar expresamente que la declaración es rectificativa.
Consignar el número de justificante de la autoliquidación que se corrige.
Indicar el motivo de la rectificación, eligiendo entre tres categorías claramente diferenciadas.

Este último punto no es menor. La norma distingue entre errores materiales u otras causas, discrepancias interpretativas y supuestos en los que se alega la posible vulneración de normas de rango superior. Esa clasificación condiciona, como veremos, las opciones procedimentales del obligado tributario.

5. La regularización económica

El modelo incorpora una tabla específica de regularización que compara, de forma directa, la cuota de la autoliquidación originaria con la de la autoliquidación rectificativa. El resultado final se expresa como una única cifra, positiva o negativa, que refleja el efecto económico real de la rectificación.

Este diseño tiene una ventaja evidente: permite visualizar de inmediato si la rectificación implica un ingreso adicional, una compensación futura o una devolución. Se elimina así parte de la opacidad que, en la práctica, acompañaba a algunos procedimientos de rectificación más complejos.

6. Rectificaciones con resultado a devolver

Especial atención merece el tratamiento de las autoliquidaciones rectificativas con resultado a devolver. El modelo permite diferenciar entre dos realidades jurídicas distintas:

Devoluciones derivadas de la aplicación de la normativa del impuesto.
Devoluciones correspondientes a ingresos indebidos.

Esta distinción, prevista en el artículo 5.Quince.3 de la Ley 16/2013, no es meramente formal. Cada tipo de devolución sigue un régimen procedimental diferente, y su correcta identificación evita errores que pueden retrasar o incluso bloquear el reintegro.

7. Un sistema general, pero no excluyente

Aunque la autoliquidación rectificativa se configura como la vía ordinaria de corrección, la norma no cierra completamente la puerta al procedimiento tradicional. Cuando la rectificación se fundamenta en la posible vulneración de normas de rango superior -ley, Constitución, Derecho de la Unión o tratados internacionales-, el contribuyente puede elegir.

Puede optar por la autoliquidación rectificativa o, si lo considera más prudente, acudir al procedimiento clásico de solicitud de rectificación. Esta flexibilidad actúa como una válvula de seguridad jurídica en los supuestos más sensibles o controvertidos.

8. Entrada en vigor

La orden establece un criterio temporal claro y restrictivo. El nuevo modelo 587 y el sistema de autoliquidación rectificativa solo serán aplicables a los períodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de julio de 2026.

Esto implica que las autoliquidaciones correspondientes a periodos anteriores -anteriores al tercer trimestre de 2026- deberán seguir rectificándose conforme a los mecanismos vigentes en el momento en que fueron presentadas. No hay, por tanto, efectos retroactivos.

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