Novedades publicadas en el INFORMA sobre el Impuesto sobre Sociedades durante el mes de DICIEMBRE

Cambios en autoliquidaciones de IVA y SII derivados del nuevo régimen de carburantes
27 enero, 2026
Proyecto de Orden de los modelos de declaración del IRPF y del Patrimonio del ejercicio 2025
27 enero, 2026
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148510 – GASTOS DEDUCIBLES. CONCEPTO ACTIVIDAD ECONÓMICA EN EL EXTRANJERO

El importe del impuesto satisfecho en el extranjero, por una entidad que no realiza actividad económica en el estado de la fuente, que no es objeto de deducción por exceder del importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas netas si se hubieran obtenido en territorio español, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIS, no tendrá la consideración de fiscalmente deducible.

¿Qué se entiende por impuestos satisfechos en el extranjero por la realización de actividades económicas en el extranjero a efectos de permitir la deducción del gasto correspondiente al importe que no pudo ser objeto de deducción en la cuota del IS por aplicación de los límites del artículo 31.1 de la LIS?

Para determinar si los impuestos satisfechos en el extranjero por el contribuyente, que no pudieron ser objeto deducción en la cuota íntegra del IS por aplicación de los límites señalados en el artículo 31.1 LIS, pueden admitirse como gasto deducible a efectos de determinar la base imponible del IS, se exige que se trate de impuesto satisfechos por rendimientos obtenidos por la realización de actividades económicas en países extranjeros en los que se han soportado los  impuestos. A estos efectos, el concepto de actividades económicas debe interpretarse de acuerdo con el artículo 5 LIS.

Así, no son rendimientos obtenidos por la realización de actividades económicas en países extranjeros cuando no dispone de personal ni de establecimientos fijos de negocio en los países destinatarios de los servicios, y, dependiendo del tipo de servicio a prestar, el personal de la compañía se desplaza de forma temporal a las oficinas del destinatario del servicio.

Por tanto, en la medida en que, de acuerdo con lo expuesto, una entidad que no realiza actividad económica en el estado de la fuente, el importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no es objeto de deducción por exceder del importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas netas si se hubieran obtenido en territorio español, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIS, no tendrá la consideración de fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

148511 – IMPUTACION TEMPORAL. DECLARACIÓN JUDICIAL SOBREVENIDA DE NULIDAD DE PERMUTA

En el ámbito del IS la imputación temporal de los efectos derivados de la ineficacia ex tunc de una operación debe producirse con carácter general en el ejercicio en el que se declara dicha ineficacia.  

¿A qué ejercicio debe imputarse la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno derecho de una permuta? ¿En el ejercicio en el que tuvo lugar la permuta o, por el contrario, en la autoliquidación del impuesto en el que devino firme la resolución judicial que declaró la nulidad de la permuta?

De acuerdo con el artículo 10.3 de la LIS la base imponible del IS se calcula por remisión al resultado contable determinado de acuerdo con la normativa mercantil aplicable. La declaración de nulidad de una permuta producida en ejercicios posteriores o, en general, la constancia de que se ha practica una anotación contable de forma errónea no permite acudir a la reformulación de cuentas anuales ya aprobadas y cuyo plazo de impugnación ha transcurrido a fin de corregir el resultado contable y calcular la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades, los hechos posteriores, como la declaración de nulidad de la permuta, deben tener el correspondiente reflejo contable en el ejercicio en que se produzcan.

Así, en la medida en que no es posible reformular cuentas anuales, los efectos derivados de la declaración de nulidad de la permuta deben desplegarse (tanto contable como fiscalmente) en el período impositivo en que la sentencia que lo declare adquiera firmeza. Este tratamiento divergente de los efectos fiscales de la ineficacia ex tunc en el IRPF y el IS, es mantenida por la doctrina administrativa y por el Tribunal Supremo.

Por tanto, en el ámbito del IS, la imputación temporal de los efectos derivados de la ineficacia ex tunc de una operación debe producirse con carácter general en el ejercicio en el que se declara dicha ineficacia, que coincide con el criterio de imputación de la normativa contable, sin que proceda por tanto la realización de ajustes fiscales al resultado contable.

148512 – RÉGIMEN ESPECIAL ENTIDADES DE REDUCIDA DIMENSIÓN. APLICACIÓN LIBERTAD AMORTIZACION PENDIENTE EN EJERCICIO NO PYME

Si un contribuyente no amortiza fiscalmente la totalidad de una inversión realizada en un ejercicio en el que tiene la condición de reducida dimensión, la amortización fiscal pendiente puede realizarse en períodos impositivos posteriores, aunque en los mismos la entidad no cumpla los requisitos para ser considerada de reducida dimensión.

Una entidad que en un ejercicio determinado no tiene la consideración de entidad de reducida dimensión, de acuerdo con el artículo 101 de la LIS, pero que si la tenía en el ejercicio precedente cuando se produjo la puesta a disposición de una nave adquirida, ¿puede aplicar la libertad de amortización pendiente en este ejercicio?

Para poder disfrutar de la libertad de amortización regulada en el artículo 102 de la LIS se exige que los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias estén afectos a la actividad económica desarrollada por contribuyente y que sean puestos a disposición en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 101 de la LIS.

La entidad, puede aplicar la libertad de amortización en el periodo impositivo correspondiente al año de adquisición, respecto de la inversión realizada en la nueva nave, una vez se haya producido su puesta en funcionamiento. Si el contribuyente no amortiza fiscalmente la totalidad de la inversión realizada en ese ejercicio, la amortización fiscal pendiente puede realizarse en períodos impositivos posteriores, aunque en los mismos la entidad no cumpla los requisitos para ser considerada de reducida dimensión.

En todo caso, la LIS exige que la inversión en inmovilizado material nuevo lleve asociado un aumento de la plantilla del personal de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.1 de la LIS.

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