El INSS aclara cuándo deben devolverse a las mutuas las prestaciones de incapacidad temporal tras una incapacidad permanente judicial

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El problema se plantea cuando una persona trabajadora, tras habérsele denegado inicialmente la incapacidad permanente en vía administrativa, obtiene una sentencia favorable que reconoce su derecho a la pensión con efectos retroactivos. Si durante ese intervalo ha percibido un subsidio de incapacidad temporal abonado por una mutua colaboradora, surge la necesidad de determinar qué prestación debe prevalecer y si procede devolver a dicha entidad las cantidades satisfechas.

Para resolver esta situación, el INSS incorpora las conclusiones del informe emitido el 1 de octubre de 2026 por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS), tomando como referencia la doctrina consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El criterio distingue dos situaciones en función de la cuantía de las prestaciones concurrentes y establece consecuencias diferentes para la entidad gestora, la mutua y la persona beneficiaria.

El derecho de opción cuando coinciden dos prestaciones incompatibles

La cuestión central consiste en determinar qué prestación corresponde reconocer cuando una incapacidad temporal coincide, durante un mismo periodo, con una pensión de incapacidad permanente cuyos efectos han sido establecidos retroactivamente por sentencia judicial.

El INSS recuerda que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, cuando existe incompatibilidad entre ambas prestaciones, la persona interesada dispone de un derecho de opción.

Si no manifiesta expresamente su elección, deberá aplicarse la prestación que resulte económicamente más favorable.

Esta interpretación se apoya en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001, cuya doctrina ha sido reiterada por la sentencia de 7 de febrero de 2025.

Además, el criterio introduce una precisión relevante para la liquidación económica. La comparación entre las cuantías de IT e IP debe realizarse exclusivamente respecto de los periodos en los que ambas prestaciones coinciden y no sobre la totalidad de los atrasos reconocidos por la sentencia.

Por tanto, el análisis no puede limitarse a comparar el importe global de las cantidades pendientes de abono por incapacidad permanente. Es necesario identificar el periodo concurrente y determinar qué prestación resulta más favorable durante ese intervalo.

Cuando la incapacidad temporal supera la cuantía de la incapacidad permanente

El primer supuesto contemplado por el criterio se produce cuando el subsidio de incapacidad temporal abonado por la mutua es superior a la prestación de incapacidad permanente reconocida judicialmente.

En este caso, la DGOSS concluye que no procede exigir al INSS la devolución de las cantidades abonadas por la mutua.

La razón es que, en aplicación del derecho de opción, la persona beneficiaria puede mantener la prestación de incapacidad temporal por resultar económicamente más favorable.

En consecuencia, las cantidades percibidas por IT no tienen la consideración de prestaciones indebidamente abonadas y su coste debe continuar siendo asumido por la mutua responsable de su cobertura.

Esta conclusión encuentra especial respaldo en la Sentencia del Tribunal Supremo 159/2025, de 27 de febrero, que reafirma la prevalencia de la prestación más favorable durante el periodo de incompatibilidad.

La aplicación de esta doctrina impide considerar que el reconocimiento retroactivo de la incapacidad permanente convierta automáticamente en indebido el subsidio de incapacidad temporal percibido con posterioridad.

Cuando la pensión de incapacidad permanente es superior al subsidio de IT

La solución es distinta cuando la prestación de incapacidad permanente reconocida judicialmente tiene una cuantía superior a la del subsidio de incapacidad temporal correspondiente al mismo periodo.

En este supuesto, el INSS establece que debe prevalecer económicamente la pensión de incapacidad permanente, por aplicación del derecho de opción.

Al ser esta la prestación que corresponde reconocer durante el periodo concurrente, la entidad gestora responsable de la incapacidad permanente deberá reintegrar a la mutua la totalidad del subsidio de IT abonado durante dicho intervalo.

Al mismo tiempo, deberá abonar a la persona beneficiaria la diferencia económica entre ambas prestaciones.

De este modo, se evita que el interesado perciba dos prestaciones incompatibles por un mismo periodo, sin privarle del importe superior que le corresponde como consecuencia del reconocimiento judicial.

El criterio atribuye el coste de la prestación aplicable a la entidad que debe asumir legalmente su cobertura, diferenciando las obligaciones económicas de la mutua y del INSS.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable

El criterio del INSS se enmarca en la regulación de las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente contenida en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Entre los preceptos que integran este marco jurídico destacan el artículo 169, relativo a las situaciones determinantes de incapacidad temporal; el artículo 174, sobre la extinción del subsidio y sus efectos económicos; y el artículo 193, que regula el concepto de incapacidad permanente contributiva.

Estas disposiciones deben interpretarse teniendo en cuenta la doctrina judicial sobre incompatibilidad de prestaciones y reconocimiento retroactivo de derechos económicos.

El Criterio 21/2026 cita expresamente las siguientes resoluciones del Tribunal Supremo.

Sentencia 607/2019, de 10 de septiembre.
Sentencia 206/2023, de 21 de marzo.
Sentencia 159/2025, de 27 de febrero.
Sentencias de 19 de diciembre de 2000, 22 de mayo de 2001 y 7 de febrero de 2025, relativas al derecho de opción y a la aplicación de la prestación más favorable.

La interpretación recogida por el INSS parte de que el reconocimiento retroactivo de una incapacidad permanente no determina, por sí solo, que las cantidades abonadas previamente en concepto de incapacidad temporal deban considerarse indebidas.

La consecuencia económica dependerá de cuál de las dos prestaciones deba prevalecer durante el periodo de concurrencia.

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