El Proyecto de Orden sometido a trámite de audiencia e información pública el 26 de marzo de 2026 tiene por objeto modificar la Orden HFP/587/2023, de 9 de junio, que aprobó el modelo 718 del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, así como las reglas sobre lugar, forma, plazos, condiciones y procedimiento de presentación. La razón de fondo de esta modificación no es meramente formal, sino estrictamente jurídico-tributaria: la necesidad de adaptar el modelo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y a la doctrina reiterada del TEAC.
Lo relevante, desde una perspectiva práctica, es que la modificación responde a una alteración del criterio aplicable al límite de la cuota íntegra, de forma que dicho límite pasa a proyectarse también sobre los contribuyentes sometidos al impuesto por obligación real, y no solo sobre quienes tributan por obligación personal.
El proyecto parte de una idea muy concreta: el modelo 718 vigente debía ser adaptado porque había quedado desalineado respecto del criterio interpretativo fijado primero por el Tribunal Supremo en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio y, después, por el TEAC respecto del propio Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.
La novedad reside en la adecuación del instrumento formal de autoliquidación a una doctrina que ya resulta vinculante para la Administración tributaria. Esa precisión es importante, porque el proyecto no crea un nuevo beneficio fiscal ni amplía ex novo un derecho del contribuyente; en realidad, reconduce el modelo declarativo a la interpretación correcta del marco normativo ya existente.
El primer bloque material del proyecto recuerda las sentencias del Tribunal Supremo n.º 1372/2025, de 29 de octubre, y n.º 1402/2025, de 3 de noviembre, ambas dictadas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio. En ellas, el Alto Tribunal fija un criterio interpretativo de gran trascendencia: la residencia habitual en España o en el extranjero no justifica un trato diferenciado en la aplicación del límite de la cuota íntegra del artículo 31.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, de modo que excluir a los no residentes de dicho límite constituye una diferencia de trato discriminatoria e injustificada.
Desde un punto de vista técnico, esta doctrina corrige el criterio conforme al cual el límite de cuota quedaba circunscrito a los sujetos pasivos por obligación personal. La consecuencia práctica es nítida: los contribuyentes sujetos por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio también pueden aplicar el límite de la cuota íntegra.
El proyecto recuerda, además, que esta doctrina jurisprudencial ya había sido trasladada al modelo 714 del Impuesto sobre el Patrimonio para 2025, suprimiéndose en el apartado «Límite de la cuota íntegra» la mención que restringía su aplicación «únicamente para sujetos pasivos por obligación personal».
El siguiente apartado del proyecto es probablemente el de mayor densidad jurídica. Se cita expresamente que el TEAC, en sus resoluciones RG 4119/2025 y RG 5527/2025, ambas de 18 de diciembre de 2025, ha establecido que procede la aplicación del límite de la cuota íntegra del artículo 3.Doce.1 de la Ley 38/2022 tanto a los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal como a los sometidos por obligación real, al considerar trasladable a este impuesto la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo respecto del Impuesto sobre el Patrimonio.
Aquí aparece la auténtica novedad jurídico-aplicativa del proyecto. Ya no se trata solo de una analogía o de una posible extrapolación doctrinal, sino de una toma de posición expresa del TEAC en el sentido de reconocer que el límite de cuota en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas debe operar también para no residentes sometidos por obligación real.
Desde la óptica asesora, este punto es capital porque:
Aclara el criterio aplicable en autoliquidación.
Reduce el riesgo de regularizaciones basadas en un entendimiento restrictivo anterior.
Obliga a revisar la posición de contribuyentes no residentes que, hasta ahora, pudieran haber venido excluyendo el límite de cuota por la propia configuración del modelo.
El proyecto enlaza esa doctrina del TEAC con el artículo 239.8 de la Ley 58/2003, General Tributaria, precepto que establece la vinculación de la Administración tributaria respecto de la doctrina que de modo reiterado fije el TEAC.
Entrada en vigor
La disposición final única establece que la Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE. Además, precisa que será aplicable por primera vez para la presentación del modelo 718 correspondiente al ejercicio 2025, cuyo plazo de presentación se inicie a partir del 1 de julio de 2026.
Aquí conviene distinguir dos planos:
Entrada en vigor formal: día siguiente al de la publicación en el BOE.
Aplicación práctica: primera campaña afectada, la correspondiente al ejercicio 2025, cuyo plazo arranca a partir del 1 de julio de 2026.
Este dato temporal es esencial para planificación y revisión de posiciones fiscales, especialmente en patrimonios con elementos situados en España cuya tributación se articula por obligación real.
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