El pasado día 10 de abril de 2026 entraba en vigor a Ley Orgánica en materia de multirreincidencia que pretende dar respuesta a ciertos problemas interpretativos y de aplicación práctica, asegurando una regulación congruente entre la multirreincidencia de los delitos leves y el concepto básico de la reincidencia, para garantizar los principios de legalidad y seguridad jurídica y con pleno respeto al principio de proporcionalidad de la pena.
La nueva Ley Orgánica modifica el Código Penal mejorar la regulación penal relativa a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en el capítulo I y el capítulo VI del título XIII del libro II, y adecuarla a las exigencias jurisprudenciales y a la necesidad de ofrecer una respuesta equilibrada y efectiva frente a la multirreincidencia. Por este motivo, se introducen modificaciones en los artículos 22, 66, 80, 234, 235, 248 y 250 del Código Penal, con especial atención al tratamiento de los antecedentes y a la definición de nuevos supuestos agravados.
En tal sentido, se destaca que el texto considera que «hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves».
Además, se prevé que «en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las reglas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves».
Por lo tanto, será condición necesaria para dejar en suspenso la ejecución de la pena, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 80. Apartado 2, regla 1ª CP «que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, salvo que estos integren un tipo agravado por multirreincidencia de delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros»
Igualmente, se modifica el tipo agravado del delito de hurto con los siguientes extremos:
«4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas, y el valor de lo sustraído exceda de 400 euros.»
7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por al menos tres delitos menos graves o graves comprendidos en este título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo.»
10.º Cuando los objetos sustraídos fueran teléfonos móviles. Así mismo, cualquier otro dispositivo móvil de comunicación, o de almacenamiento masivo de información digital susceptible de contener datos e información de carácter personal. A los efectos de este numeral, no se considerarán incluidos los que se encuentren a la venta, almacén o exposición en establecimientos comerciales».
Además, se incorpora la modificación de los artículos 248 y 250 del Código Penal para actualizar la regulación del delito leve de estafa.
Adicionalmente, se modifica también el artículo 568 del Código Penal incorporando un segundo apartado para dar respuesta a la práctica conocida comúnmente como petaqueo, esto es, cuando la sustancia inflamable sea un combustible líquido.
Por otra parte, se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la finalidad de evitar la reiteración delictiva y reforzar la protección de las víctimas desde las primeras fases del procedimiento.
En primer lugar, se modifican los artículos 13 y 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar que los juzgados puedan adoptar con mayor eficacia medidas cautelares de carácter personal, incluida la prohibición de acudir o residir en determinados lugares.
Por eso se establece que «se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, o evitar la reiteración delictiva, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.
En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero».
Finalmente, se refuerza la participación de las entidades locales en la respuesta institucional frente a los delitos de hurto mediante la introducción de un nuevo apartado 3 en el artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que les reconoce legitimación para ejercer la acción penal en estos casos. Esta medida responde a la necesidad de dotar a los municipios -administraciones que padecen de manera inmediata los efectos de la multirreincidencia- de herramientas jurídicas que permitan contribuir de forma efectiva a la persecución de los delitos que afectan a la convivencia y a la seguridad vecinal.
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