148502 – CONCURSO DE ACREEDORES MICROEMPRESAS
¿Es posible modificar la base imponible por factura impagada mediante el procedimiento previsto en el artículo 80.Tres LIVA si el cliente ha notificado el inicio de un plan de liquidación a través del Procedimiento especial para Microempresas?
Respuesta
El supuesto de modificación de la base imponible previsto en el artículo 80.Tres LIVA, relativo a destinatarios en situación de concurso de acreedores, también resultará de aplicación a aquellos supuestos en los que el destinatario sea una microempresa que entrase en un procedimiento especial único de posible insolvencia, previsto en el Libro Tercero del texto refundido de la Ley Concursal.
A estos efectos la referencia contenida en el artículo 80.Tres LIVA, relativa al auto de declaración de concurso, se deberá entender realizada al auto de apertura del procedimiento especial a que se refiere el artículo 692.1 del texto refundido de la Ley Concursal.
De esta forma, en cuanto a los plazos previstos en el artículo 80.Tres LIVA para la modificación de la base imponible, deberá interpretarse que tal modificación no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación del auto de apertura en el Registro público concursal previsto en el artículo 692 bis del texto refundido de la Ley Concursal.
148503 – TRANSMISIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS A FAVOR DE SUCURSAL EXISTENTE
Una entidad dedicada al negocio de la banca, en el marco de una reorganización empresarial, va a liquidar una sucursal mediante la transmisión de los activos y pasivos a favor de una sucursal ya existente. La transmisión incluirá el personal necesario para el ejercicio de la actividad que se subrogará en el adquirente. ¿Está sujeta al impuesto esta transmisión?
Respuesta
La entidad transmitente, en el marco de un proceso de reorganización empresarial, liquida la sucursal que tiene en España mediante la transmisión a otra sucursal de dicha entidad ya existente, la cual continuará con el desarrollo de la actividad bancaria. La transmisión incluye todos los activos y pasivos y supone la cesión del personal necesario para el ejercicio de la actividad. No se transmitirán el capital asignado, la licencia regulatoria, pues la adquirente ya opera con su licencia, y ciertas provisiones.
En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores de producción, suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente, por lo que la entrega NO estará sujeta al impuesto.
148504 – SERVICIO GANADERO: INSEMINACIÓN DE GANADO OVINO
Entidad mercantil dedicada a inseminar ganado ovino, realiza dicha operación en las instalaciones de sus clientes con el equipamiento necesario, incluyendo el semen ovino. ¿Qué tipo impositivo corresponde aplicar?
Respuesta
Los servicios de inseminación tributarán al tipo reducido del 10% cuando se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación. En caso contrario, resultaría aplicable el tipo general del 21%.
La entrega del semen constituye una operación accesoria al servicio de inseminación, de modo que toda la operación será gravada al tipo impositivo correspondiente a dicho servicio principal.
Para que los servicios de inseminación puedan tributar al tipo reducido del 10%, será necesario que los mismos sean categorizados como servicios veterinarios, los cuales son citados expresamente en el art 91.uno.2.3º LIVA.
La Licenciatura o Grado en Veterinaria exige tener competencias en materia de reproducción y reproducción asistida y, por lo tanto, los servicios de inseminación forman parte de la profesión veterinaria, de modo que se trata de un servicio veterinario.
148505 – EDIFICACIONES. ENTREGA: PREVALENCIA SOBRE EXENCIÓN TÉCNICA
Clínica dental cuya actividad está exenta. En el desarrollo de su actividad compró un local soportando el IVA, que no pudo deducir al desarrollar una actividad exenta. En la actualidad pretende transmitir el local a una empresa que lo destinará al alquiler. ¿Es posible renunciar a la exención prevista en el artículo 20.Uno.22º LIVA, aplicando la inversión del sujeto pasivo?
Respuesta
La transmisión del local es una segunda entrega de edificaciones, por lo que estará exenta conforme al artículo 20.Uno.22º LIVA, exención que prevalece sobre la exención técnica reconocida en el artículo 20.Uno.24º LIVA.
Si la entidad adquirente va a destinar el local a una actividad que origina el derecho a deducir, conforme a lo establecido en el artículo 94 LIVA, se podrá renunciar a la exención en los términos establecidos en el artículo 20.Dos LIVA, en cuyo caso será sujeto pasivo del Impuesto el adquirente, en virtud de la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 84.Uno.2º.e LIVA.
148506 – ARQUITECTO REDACCIÓN PROYECTO TÉCNICO Y DIRECCIÓN OBRA
Servicios de un arquitecto para la redacción de un proyecto técnico, vinculado a una obra de rehabilitación de una vivienda habitual. ¿Los servicios del arquitecto, por la redacción del proyecto técnico, tributan al tipo reducido?
Respuesta
La aplicación del tipo impositivo reducido del 10% en ejecuciones de obra que tienen por objeto la construcción o rehabilitación de una vivienda procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios. El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la totalidad de la obra de construcción con un solo empresario o concierte la realización con varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.
La aplicación del tipo reducido del 10% NO es extensible a los honorarios profesionales devengados por un arquitecto con ocasión de la redacción del proyecto y la dirección de obra. A estos servicios les será de aplicación el tipo general del 21%, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para ello.
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