Desde que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/2020) impusiera revisar la legislación nacional en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, se han ido estableciendo en nuestro Ordenamiento Jurídico diferentes vías ordinarias que garantizan el resarcimiento de los daños ocasionados por infracción del Derecho de la Unión Europea.
Aun así, mediante esta reforma, lo que se trata es de clarificar las vías de resarcimiento en todos los supuestos en que la infracción del Derecho de la Unión Europea genere daños a los particulares susceptibles de ser indemnizados de acuerdo con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE, descansando en las vías ordinarias articuladas en el ordenamiento jurídico español, y ofreciendo una vía plenamente autónoma en los supuestos en que no existe una actuación administrativa impugnable.
Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
En primer lugar, se modifica el artículo 67 en el sentido de que los interesados, en tanto que no haya prescrito su derecho a reclamar, sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. Por tanto, se somete el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial al plazo de prescripción de un año, pero ya no se vincula exclusivamente a la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Del mismo modo, se modifica el artículo 92 para clarificar los órganos que en cada caso son competentes en coherencia con la regulación de la responsabilidad por infracción del Derecho de la Unión Europea.
Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
En primer lugar, la ley modifica el artículo 32 para eliminar las referencias a la regulación de la responsabilidad por infracción del Derecho de la Unión Europea.
Igualmente, se introduce un nuevo artículo 32 bis que introduce los principios de la responsabilidad por infracción del Derecho de la Unión Europea. De este modo se regula que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos por infracciones del Derecho de la Unión Europea, cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:
a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.
b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.
c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y la lesión sufrida por los particulares.
Además, se modifica el apartado 1 del artículo 34, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. En el caso de la responsabilidad patrimonial a que se refiere el apartado 4 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley, salvo que la sentencia disponga otra cosa. En el supuesto de la responsabilidad patrimonial que se regula en el apartado 4 del artículo 32 bis serán indemnizables, los daños efectivamente causados que el particular hubiera pretendido, con derecho a ello, al formular las reclamaciones previstas en los apartados 2 y 3 del citado artículo 32 bis y que hubieran sido desestimadas por sentencia firme por considerar que no existía una infracción del derecho de la Unión Europea».
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