El 26 de agosto de 2025 se publicaba el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley de Información Clasificada, que tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la información clasificada.
Atención: Por información clasificada debemos entender aquella cuya revelación no autorizada o utilización indebida pueda ocasionar una amenaza o un perjuicio para la seguridad o defensa del Estado.
La Ley regula, asimismo, los procedimientos de clasificación, desclasificación y reclasificación de dicha información, así como el acceso a esta.
Atención: Se entiende por información todo conocimiento que puede ser comunicado, presentado o almacenado en cualquier forma y por material cualquier documentación, pieza, equipo, sustancia, programa, desarrollo, armamento, sistema o similar, fabricado o en proceso de fabricación, que puede ser portador de una información o constituir una información en sí mismo.
Será aplicable a las autoridades y personal del sector público y, en todo caso, a las autoridades de clasificación, reclasificación y desclasificación de la información. Asimismo, se aplicará a las personas físicas y jurídicas en relación con las Habilitaciones y Autorizaciones previstas en esta norma, y a toda persona física o jurídica respecto del acceso, revelación y divulgación indebidos de información clasificada en los términos previstos en esta ley.
La información podrá clasificarse conforme a las siguientes categorías:
a) Alto secreto.
b) Secreto.
c) Confidencial.
d) Restringido.
La competencia para la clasificación, reclasificación y desclasificación de la información clasificada en las categorías de «Alto secreto» y «Secreto» corresponderá exclusivamente al Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente o la Presidenta del Gobierno, o de los titulares de la o las Vicepresidencias del Gobierno, o de los titulares de cualquiera de los distintos Ministerios, sin que en ningún caso esta competencia pueda ser delegada, debiéndose informar oportunamente a la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada.
Asimismo, podrá declararse como «Alto secreto» o «Secreto» directamente por ley, aquella información que suponga una amenaza o perjuicio extremadamente grave o grave para un ámbito específico de las materias de seguridad o defensa nacional.
La competencia para la clasificación, reclasificación y desclasificación de la información que corresponda a las categorías de «Confidencial» y «Restringido», se atribuye, dentro de sus competencias, al Presidente o a la Presidenta del Gobierno, a los titulares de las Vicepresidencias del Gobierno y de los distintos Ministerios, así como a las personas titulares de la Secretaría de Estado de Seguridad, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, al Director o Directora del Centro Nacional de Inteligencia, al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, al Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada y al Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire y del Espacio, que deberán informar oportunamente a la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada.
Dichas autoridades de clasificación podrán, dentro de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en esta ley:
a) Aprobar en sus propios términos o con modificaciones, las propuestas de clasificación.
b) Rechazar las propuestas de clasificación.
c) Emitir las diligencias de clasificación.
d) Disponer las directivas de clasificación en el caso de información clasificada en las categorías de «Confidencial» o «Restringido».
e) Modificar, dentro de sus competencias, la categoría de clasificación de la información o cualquier circunstancia en relación con la clasificación de la información y, en particular, su plazo de vigencia, dentro de los límites establecidos en esta ley.
f) Desclasificar la información.
g) Ejercer la potestad sancionadora.
Se puede destacar que la clasificación de la información tendrá carácter excepcional y deberá estar debidamente motivada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Además, la información relativa a graves violaciones de derechos humanos no podrá ser objeto de clasificación.
Las autoridades de clasificación, reclasificación y desclasificación de la información dispondrán, dentro de sus estructuras orgánicas, de una Unidad de información clasificada que actuará como órgano competente para tramitar el procedimiento de clasificación, reclasificación y desclasificación.
Se destaca igualmente que toda información que deba ser protegida y que no haya sido declarada por la ley como «Alto secreto» o «Secreto» deberá someterse a los procedimientos de clasificación. Ahora bien, no podrá ser clasificada aquella información que previamente haya sido utilizada para perseguir violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad por alguna institución nacional o internacional.
La información se desclasificará en el momento en el que desaparezca la amenaza o el perjuicio para la seguridad o defensa nacional del que trae causa y el acceso a la misma se basará siempre en la necesidad de conocer, que deberá justificarse adecuadamente. El acceso a dicha información se limitará, con carácter general, a aquellas personas que lo requieran por razón del cargo o responsabilidad que ostenten.
Será Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada la autoridad responsable del Registro de diligencias de clasificación, Registro de directivas de clasificación y Registro de Seguridad, en el que se inscribirán las Habilitaciones Personales de Seguridad, las Habilitaciones de Seguridad de empresa y las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento.
Además, la información clasificada será custodiada en condiciones que aseguren su integridad, confidencialidad, trazabilidad, autenticidad, disponibilidad, conservación de los datos y adecuado tratamiento. Se tendrá en cuenta el tipo de soporte o la naturaleza de los documentos o bienes que han sido clasificados. La consulta de la información clasificada se realizará preferentemente en el archivo donde se encuentra custodiada, y siempre en las instalaciones que garanticen su acceso restringido.
Si las medidas de protección quedan comprometidas por la constatación del extravío de información clasificada, o por la existencia de indicios fundados de que una persona no autorizada puede haber tenido conocimiento de su contenido, la Unidad de información clasificada pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad de clasificación competente. La autoridad de clasificación competente ordenará la práctica de las actuaciones previas conducentes al esclarecimiento de los hechos y dará cuantas instrucciones sean necesarias para que se tomen todas las precauciones posibles, de tal modo que se limiten al máximo los perjuicios que puedan causarse a la seguridad y a la defensa del Estado.
En caso de grave amenaza a la defensa nacional, durante la vigencia del estado de sitio o del estado de excepción, o ante una situación declarada de interés para la seguridad nacional, si existiese peligro fundado de que una persona no autorizada pudiera tener acceso a la información clasificada, las autoridades de clasificación adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para ponerla a salvo o, si no fuera posible, destruirla. Con ello, las autoridades de clasificación competentes deberán elaborar planes de emergencia para la protección o, en su caso, destrucción de la información clasificada en las situaciones previstas en el apartado anterior. Los requisitos mínimos de estos planes se determinarán reglamentariamente.
Igualmente, toda persona física o jurídica que, sin necesidad de conocer, tuviera acceso por cualquier medio a información clasificada deberá guardar absoluta reserva de su contenido y no la divulgará, ni hará pública. Deberá, asimismo, entregar dicha información clasificada con la mayor brevedad posible a la autoridad o funcionario público más próximo.
Por último se destaca que la cesión de información clasificada a otros Estados u organizaciones internacionales deberá fundarse en la existencia de un Tratado internacional para el intercambio y protección mutua de la información clasificada.
Atención: En ausencia de Tratado internacional, la cesión de información clasificada a otro Estado u organización internacional podrá realizarse siempre y cuando la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, acuerde que ese Estado u organización internacional garantiza un grado de protección de la información clasificada equivalente o mayor al asignado por el Reino de España.
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