Criterio del INSS sobre el reconocimiento a los hombres del complemento por maternidad por aportación demográfica

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Mediante este Criterio de Gestión 5/2024, de 8 de marzo de 2024, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se trata sobre el reconocimiento a los hombres del complemento por maternidad por aportación demográfica previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), en la redacción original dada por el TRLGSS.

Con fecha 21 de febrero de 2024 el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia para la unificación de doctrina núm.322/2024, rcud.862/2023, que se pronuncia sobre la prescripción del complemento por maternidad. Considera el Tribunal Supremo que el complemento por maternidad no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa. Ello significa que una vez reconocida la pensión contributiva que complementa, el complemento por maternidad no prescribe, y ha de reconocerse con los mismos efectos económicos que los del reconocimiento inicial de dicha pensión.

De acuerdo con la citada sentencia, y teniendo en cuenta la doctrina que sobre el reconocimiento del complemento por maternidad a los hombres ha sido anteriormente dictada por el Alto Tribunal, se compilan en este criterio las pautas de actuación:

1. Carácter no unitario.

Procederá reconocer el complemento por maternidad al padre que reúna los requisitos necesarios para percibirlo, aun cuando se hubiese reconocido previamente a la madre por los mismos hijos. Este reconocimiento del complemento al padre no puede conllevar reducción alguna del complemento por maternidad que viniera percibiendo la madre.

2. Imprescriptibilidad. Efectos económicos.

La naturaleza jurídica del complemento por maternidad es la misma que la pensión a la que complementa, por lo que el derecho al complemento será imprescriptible si el derecho a la pensión también lo es.

No obstante, una vez reconocida la pensión, el derecho al complemento deviene en todo caso en imprescriptible. El reconocimiento del derecho al complemento por maternidad se retrotraerá a la fecha en la que se haya reconocido la pensión a la que complementa, con los mismos efectos económicos que esta.

3. Agravamiento o mejoría del grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido.

En los supuestos de revisión por agravamiento o mejoría del grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido, la fecha que habrá de considerarse para determinar si procede reconocer el complemento por maternidad será la del reconocimiento inicial, de forma que solo se reconocerá el citado complemento si el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se produjo después de 1 de enero de 2016. La fecha del reconocimiento inicial será también la que se tenga en cuenta para establecer los efectos del complemento por maternidad, si procediera.

4. Concurrencia con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género (CRBG) que pudiera tener reconocido el padre por otra pensión.

Conforme al segundo párrafo de la disposición transitoria trigésima tercera del TRLGSS, la percepción del complemento por maternidad será incompatible con el CRBG que pudiera corresponder al mismo interesado por el reconocimiento de una nueva pensión pública, debiendo optar entre uno u otro complemento.

Por tanto, si el padre viniese disfrutando del CRBG por razón de una pensión y, con motivo de la nueva doctrina optase por el reconocimiento del complemento por maternidad por razón de otra pensión distinta, se descontará del complemento por maternidad lo percibido por razón del CRBG durante el tiempo en el que ambos complementos se solapen.

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