Ajustes extracontables en préstamos participativos entre entidades vinculadas

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Contexto de la consulta

La consulta tributaria V2176-24 responde a una cuestión planteada por la sociedad X, una entidad española dedicada a la promoción inmobiliaria. Uno de sus socios, la entidad A, también española, ostenta el 80% del capital social de la primera, calificándolas como entidades vinculadas según el artículo 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

En 20X1, la sociedad A otorgó un préstamo participativo a X para financiar la adquisición de un inmueble. Este préstamo incluye intereses fijos y variables condicionados al volumen de ventas de la promoción inmobiliaria en los primeros tres años.

Preguntas planteadas

¿Debe realizarse un ajuste extracontable positivo en el ejercicio en que se devengan los gastos financieros?
¿Debe efectuarse dicho ajuste en el ejercicio en que se venden las existencias correspondientes?

Análisis normativo

El tratamiento fiscal y contable del préstamo participativo se basa en las siguientes disposiciones:

Artículo 15 de la LIS: Las retribuciones derivadas de préstamos participativos entre entidades vinculadas se consideran retribuciones a los fondos propios, y por tanto, no son fiscalmente deducibles para el prestatario. Esto aplica tanto a los intereses fijos como a los variables.
Artículo 21.2.2º de la LIS: Estas retribuciones son consideradas dividendos o participaciones en beneficios para el prestamista, siempre que formen parte del mismo grupo según el artículo 42 del Código de Comercio.
Artículo 11 de la LIS: Los ingresos y gastos deben imputarse al periodo impositivo en que se devengan, de acuerdo con la normativa contable.
Normativa contable: Según la Norma de Registro y Valoración (NRV) 10ª del PGC, los gastos financieros asociados a existencias con un periodo de producción superior a un año pueden incorporarse como mayor valor de las existencias.

Resolución y conclusiones

El análisis fiscal y contable concluye que:

Ajustes extracontables: Los gastos financieros derivados del préstamo participativo deben registrarse contablemente como mayor valor de las existencias. Sin embargo, en términos fiscales, deben realizarse ajustes extracontables positivos y permanentes en cada ejercicio en que se devenguen, dado que no son deducibles.
Simetría fiscal: La normativa garantiza que los ingresos reconocidos por el prestamista como dividendos no generen un gasto deducible para el prestatario, manteniendo la simetría fiscal.
Impacto en ejercicios futuros: Los ajustes extracontables son permanentes, ya que no revierten en periodos posteriores, independientemente del momento en que las existencias sean vendidas o dadas de baja.
Tratamiento contable: Los gastos financieros se capitalizan como mayor valor de las existencias, siguiendo las directrices del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC). Esto implica que el impacto fiscal se produce en el ejercicio de devengo, no en el de venta.

Novedades y aspectos clave

Reconocimiento como fondos propios: La consideración de los intereses de préstamos participativos como retribuciones a los fondos propios refuerza la neutralidad fiscal entre las partes vinculadas.
Capitalización de gastos financieros: El enfoque contable permite una mejor correlación entre gastos e ingresos asociados a proyectos de largo plazo.
Simetría fiscal en grupos societarios: La normativa asegura que las operaciones intragrupo se alineen con el principio de libre competencia y valor de mercado.

Conclusión

La consulta V2176-24 ejemplifica cómo la legislación española armoniza el tratamiento fiscal y contable de los préstamos participativos entre entidades vinculadas. Este caso refuerza la importancia de realizar ajustes extracontables adecuados, respetando los principios de simetría fiscal y valoración de mercado, esenciales para garantizar la transparencia en las operaciones intragrupo.

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