Convenio entre España y Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo

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Con fecha 29 de julio de 2024, se ha publicado en el BOE el Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo (en adelante, CDI), hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023.

El texto consta de 28 artículos y un Protocolo. Por lo que respecta a su contenido, podemos destacar:

Impuestos comprendidos

1. El presente convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran Impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este convenio son, en particular:

a) En Paraguay:

i. El Impuesto a la Renta Personal;
ii. el Impuesto a la Renta Empresarial;
iii. el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades;
iv. el Impuesto a la Renta de no Residentes;

(Denominados en lo sucesivo «impuesto paraguayo»).

b) En España:

i. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii. el Impuesto sobre Sociedades;
iii. el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

(Denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

4. El convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

El Convenio además determina las reglas relativas a la imposición sobre diferentes tipos de rentas:

Los artículos 3 a 5, contienen las definiciones generales y la de residente y establecimiento permanente.

Los artículos 6 a 20, determinan las reglas relativas a la imposición sobre las rentas inmobiliarias -art. 6-; beneficios empresariales -art. 7-; transporte marítimo y aéreo -art. 8-; empresas asociadas -art. 9-; dividendos -art. 10-; intereses -art. 11-; cánones o regalías -art. 12-; ganancias de capital -art. 13-; rentas del trabajo dependiente -art. 14-; remuneraciones en calidad de consejeros y directores -art. 15-; rentas de artistas y deportistas -art. 16-; pensiones -art. 17-; retribuciones por función pública -art. 18-; estudiantes -art. 19-; y otras rentas -art. 20-.
El artículo 21, preceptúa los métodos para eliminar la doble imposición.
El artículo 22, recoge la aplicación de los criterios de no discriminación.
El artículo 23, contempla el procedimiento amistoso en caso de discrepancia con la forma de aplicación del Convenio.
El artículo 24, incluye una cláusula de intercambio de información entre las respectivas autoridades competentes.
Los artículos 25 a 28 recogen, respectivamente, las disposiciones relativas a la no incidencia de las disposiciones del Convenio en los privilegios de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares, a la limitación en los beneficios del Convenio, a la entrada en vigor y su denuncia.
Por último, se contiene un Protocolo anejo, que consta de tres apartados, destacando el que establece que nada de lo dispuesto en el Convenio puede interpretarse como una restricción a la aplicación del artículo 100 de la LIS (transparencia fiscal Internacional).

En especial, se puede destacar:

Establecimiento permanente (art. 5 CDI): Junto a los lugares fijos tradicionales mediante los cuales una empresa realiza toda o parte de su actividad (sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, etc.), se incluyen las obras o proyectos de construcción o instalación cuando su duración exceda de 9 meses (seis meses en términos generales según la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes).

También se señala que una persona o una empresa están estrechamente vinculadas a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona o una empresa están estrechamente vinculadas a una empresa si una de ellas tiene, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de los derechos de participación en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de los derechos de participación en el capital de la sociedad) o si una tercera persona o empresa tiene, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de los derechos de participación en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de los derechos de participación en el capital de la sociedad) de la persona y la empresa o de las dos empresas.

Dividendos (art.10 CDI): Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado conforme a su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 50 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos durante un periodo de 365 días que comprenda el día de pago de los dividendos (para calcular dicho periodo no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reestructuración empresarial, tales como una fusión o escisión, de la sociedad que posee las acciones o que paga los dividendos).
b) 0 por ciento si es un fondo de pensiones residente del otro Estado contratante.
c) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.

Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

No obstante las restantes disposiciones de este convenio, cuando una sociedad residente en un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, ese otro Estado contratante podrá someter a imposición las remesas de beneficios, o lo que se considere como tales, transferidas por el establecimiento permanente a la sociedad residente del otro Estado contratante mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto.

Intereses (art.11 CDI): Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado, conforme a su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder 5 por ciento del importe bruto de los intereses.

No obstante, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado si el perceptor coincide con el beneficiario efectivo de los intereses y:

a) Es el propio Estado o el Banco Central, una de sus subdivisiones políticas, o entidades locales;
b) el pagador de los intereses es el Estado del que proceden, o una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismos públicos;
c) los intereses se pagan por razón de un préstamo, una deuda o un crédito que se deba a, o haya sido concedido, garantizado o asegurado por ese Estado, o una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismos de crédito a la exportación;
d) es una institución financiera;
e) los intereses se pagan por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito de cualquier equipo, mercancía o servicio;
f) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por ese Estado y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de tributación en ese Estado.

El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.

Las disposiciones del apartado 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente.

Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente convenio.

Cánones (art.12 CDI): Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Sin embargo, dichos cánones o regalías también pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de dichos cánones o regalías.

El término cánones o regalías en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de derechos de autor, incluidas las películas cinematográficas y los telefilmes y grabaciones para su difusión por radio o televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

Para efectos del presente artículo los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, residente o no de uno de los Estados contratantes, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente respecto del cual se genere la obligación de pagar los cánones o regalías y las mismas sean soportadas por dicho establecimiento permanente, se considerará que los cánones o regalías proceden del Estado en el que esté ubicado el establecimiento permanente.

Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente convenio.

Ganancias de capital (art. 13 CDI):

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectados a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 % de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Los bienes inmuebles afectados al ejercicio de la actividad económica de la sociedad no se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho porcentaje.

Sin embargo, este apartado no se aplica a las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad que cotice en un mercado de valores reconocido de uno de los Estados contratantes o de ambos.

No obstante lo dispuesto en este apartado, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones en una Sociedad Anónima cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), pueden someterse a imposición en España.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos que, en forma directa o indirecta, otorguen al propietario de dichas acciones o derechos el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

Intercambio de información (art. 24 CDI):

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

No obstante las disposiciones precedentes, la información recibida por un Estado contratante puede utilizarse para otros fines si conforme al derecho del Estado que la solicita puede usarse para dichos otros fines y las autoridades competentes del Estado que proporciona la información autorizan ese/dicho uso.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante; y
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de propiedad de una persona.

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del convenio, los signatarios han convenido la siguiente disposición que forma parte integrante del convenio:

Los comentarios del Modelo de convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE, en su versión de 2017, servirán de orientación para la interpretación de las disposiciones establecidas en los artículos 5 (establecimiento permanente) y 7 (beneficios empresariales) del presente convenio.

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