Modificados el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y el de Cotización y Liquidación de otros derechos de la SS

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Mediante este Real Decreto 322/2024 se modifica el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, incorpora la regulación necesaria para aplicar la cotización adicional de solidaridad y fija un nuevo plazo para que los autónomos del grupo primero de cotización aporten ciertos datos cuando deban hacerlo, entre otras novedades.

El presente RD entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el BOE. No obstante lo anterior, las modificaciones efectuadas por el artículo primero con relación al artículo 80.4 y la disposición adicional octava del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social entrarán en vigor el 1 de julio de 2024 y la modificación efectuada por el artículo segundo entrará en vigor el 1 de enero de 2025.

1. Modificaciones del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio)

1.1 Procedimiento para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas

Respecto al procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 80, con entrada en vigor el 1 de julio de 2024, para:

Eliminar el factor de discrecionalidad en la resolución de las solicitudes de fraccionamiento del pago de las cantidades adeudadas, haciendo posible que se concedan en cualquier caso en que sea solicitado.

Establecer que se entenderá revocada la autorización para el pago fraccionado únicamente cuando se produzca la falta de ingreso del importe correspondiente a tres de los plazos de fraccionamiento concedidos (hasta ahora bastaba con uno solo).

Indicar como sistema obligatorio de ingreso del importe de los vencimientos que se vayan produciendo, la domiciliación en cuenta abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social, en los términos y condiciones señalados en el artículo 17 bis.2, 3 y 4 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 mayo.

1.2. Embargo de bienes

En relación con el embargo de bienes, y con entrada en vigor el 1 de abril de 2024:

Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 90 para completar la información sobre las cuentas corrientes objeto de embargo.

Se da nueva redacción a los apartados 5 y 7 del artículo 120 para permitir la celebración de una segunda subasta de los bienes embargados a un tipo inferior al de la primera.

Por lo que se refiere a los supuestos en que el pago de las cuotas ha de realizarse mediante el sistema de domiciliación en cuenta abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social, a través de la nueva redacción de la disposición adicional octava, en vigor el 1 de julio de 2024, se amplía su alcance incorporando a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, durante los periodos de inactividad, y a los sujetos responsables del pago de la cuota correspondiente al convenio especial con la Seguridad Social, con determinadas excepciones.

Los sujetos a los que incumbe esta nueva obligación y que ya estuviesen en alta en la fecha de entrada en vigor de la misma (01-07-24), dispondrán -conforme establece la disp. trans. primera del RD 322/2024- de un plazo que llega hasta el 31 de diciembre de 2024 para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la cuenta bancaria en la que han de domiciliarse los correspondientes pagos.

2. Modificación del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre)

2.1 Cotización adicional de solidaridad

Se incorpora la regulación necesaria para hacer posible la aplicación de la cotización adicional de solidaridad a que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, incorporado a dicho texto por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

En este sentido, se incorpora una nueva subsección 6.ª en la sección 10.ª del capítulo II del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Subsección 6.ª Cotización adicional de solidaridad

Artículo 72 bis. Normas para la aplicación de la cotización adicional de solidaridad.

1. La cotización adicional de solidaridad con relación a las retribuciones a que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se aplicará a la diferencia resultante entre el importe de la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y el importe de la base de cotización superior a aquella que, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del referido texto refundido les hubiera correspondido de no existir esa base máxima, si se hubiesen aplicado las reglas de cotización a la retribución percibida durante el período de liquidación correspondiente al mes en que se hayan devengado las mencionadas retribuciones, con arreglo a los tramos y porcentajes fijados legalmente.

La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará, asimismo, en los términos indicados, en aquellos supuestos en los que la cotización a la Seguridad Social se realice mediante bases o cuotas de cotización fijas.

El plazo reglamentario de ingreso de la cotización adicional de solidaridad finalizará el último día del mes siguiente a aquél en que deban abonarse las retribuciones a las que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las empresas deberán comunicar por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos identificativos de los trabajadores afectados por esta cotización adicional, así como el periodo en que deban abonarse las retribuciones, el importe de las retribuciones que determinen una base de cotización que supere la base máxima de cotización aplicable y el importe de las bases de cotización comprendidas entre la base máxima y la determinada por las retribuciones computables a estos efectos.

3. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de sus competencias, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.

Sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá sobre esta cotización adicional de solidaridad las facultades de comprobación a las que se refiere el artículo 36.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con base en los datos disponibles en cada momento y que permitan recalcular las correspondientes liquidaciones de cuotas.»

3. Nuevo plazo de comunicación de datos por parte de trabajadores por cuenta propia o autónomos que figuren de alta en determinados regímenes de la Seguridad Social

De acuerdo con la Disposición transitoria segunda, los trabajadores que, en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto (1 de abril de 2024), se encuentren en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización, y que, por las peculiaridades de su inclusión en ambos, deban aportar cualquiera de los datos relacionados en los párrafos 1.º a 8.º del artículo 30.2.b) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que no hubiesen comunicado dichos datos con anterioridad al 1 de noviembre de 2023, deberán comunicarlos por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social en un plazo que finalizará el 30 de junio de 2024.

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