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Se ha publicado la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, que entró en vigor, salvo algunas excepciones, el 26 de mayo de 2023.

Esta Ley introduce una serie de modificaciones en las siguientes normas:

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para transponer la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo que, a su vez, modificó la Directiva 2011/16/UE de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, la llamada DAC 7, estableciendo una nueva obligación de información para las plataformas digitales, también consecuencia de la suscripción por España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes.

             Asimismo, se regula el régimen de las inspecciones conjuntas con Administraciones tributarias extranjeras.

            Se aprovecha para adaptar la transposición de la DAC 6 a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE para que los intermediarios que no tienen que comunicar de determinados mecanismos por secreto profesional, no tengan que informar a todos los intermediarios que no informan a la Administración tributaria.

            Se aprovecha la norma para modificar el procedimiento de comprobación limitada en el sentido de que la Administración pueda solicitar el examen de la contabilidad -aunque sólo para poder detectar discrepancias entre la misma y la información de que disponga la Administración- y se abre la posibilidad a que se generalice la rectificación de las autoliquidaciones presentando autoliquidaciones rectificativas.

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que modifica el régimen de depósito distinto del aduanero respecto de los bienes objeto de IIEE, en la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios, introduciendo otra excepción en la regla de «utilización efectiva», y regulando otra excepción relativa al régimen de comercio electrónico para empresarios radicados en Canarias, Ceuta y Melilla

Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, con la adición de una disposición transitoria tercera en dicho texto refundido, que busca completar la adecuada transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para adecuar la normativa española, respecto a la limitación a la deducibilidad de intereses, totalmente al artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal.

A continuación resumimos brevemente estas modificaciones.

1. Modificaciones de la Ley General Tributaria (LGT)

1.1 Nueva obligación de información (art. 93.1, e) LGT)

Se establece una nueva obligación de información, por parte de las personas jurídicas o entidades, de comunicar a la Administración tributaria la identificación de los titulares reales de ellas (son titulares reales los definidos conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo).

1.2 Casos para los que está prevista la cesión a terceros de los datos obtenidos por la Administración tributaria [art. 95.1, m) y n) LGT]

Se modifica el relativo a la colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia para incorporar también a los derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal.

Se incorpora un supuesto nuevo para el que está prevista la cesión a terceros de los datos obtenidos por la Administración tributaria, el relativo a la colaboración con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés.

1.3 Rectificación de autoliquidaciones (art. 120.3 y 4 y disp. adic. vigésima sexta LGT)

Se prevé que, para rectificar una autoliquidación, en lugar de hacerlo por el sistema tradicional de presentación de un escrito solicitando dicha rectificación, se tenga que realizar por el obligado tributario con una autoliquidación rectificativa, lo que se habrá de establecer en la normativa de cada tributo.

Además, se precisa que cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación.

1.4 Procedimiento de comprobación limitada (arts. 136.2 y 4 y 138.2 LGT)

Hasta ahora, en este procedimiento la Administración no podía examinar la contabilidad del empresario o profesional, salvo que éste la aportara sin mediar requerimiento. Con esta modificación, sí podrá ser requerida y examinada la contabilidad, pero dicho examen se limita a los efectos de constatar la coincidencia entre lo que figura en la contabilidad y la información que tenga la Administración, incluyendo la obtenida en el procedimiento. El examen de la contabilidad, como en el procedimiento de inspección, se debe hacer en las oficinas del contribuyente, salvo que éste consienta que se haga en las oficinas administrativas.

1.5 Procedimiento de declaración de responsabilidad (art. 174.2 LGT)

Se aclara que la competencia para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad y para dictar el acto que la declare corresponde al órgano de recaudación. Hasta ahora el reparto de competencias entre los órganos liquidadores y los órganos de recaudación a la hora de dictar los actos administrativos de declaración de responsabilidad, se hacía en función del momento en el que dicha declaración se producía.

1.6. Asistencia mutua: presencia de funcionarios e inspecciones conjuntas (arts. 177 quater y 177 quinquies LGT)

Se reconoce la posibilidad de que funcionarios españoles y extranjeros participen en las actuaciones a través de medios de comunicación electrónicos.

Respecto a la realización de inspecciones conjuntas en el ámbito de la asistencia mutua, se regulan determinados aspectos en el régimen de las actuaciones de inspección (con efectos a partir del 01-01-2024):

Se define el concepto de inspecciones conjuntas «las actuaciones inspectoras que se realizan por la Administración tributaria de forma conjunta con otro u otros Estados en relación con personas o entidades de interés común o complementario para los Estados intervinientes de acuerdo con la normativa de asistencia mutua que resulte de aplicación»

Se establece que, con carácter general, la regulación aplicable será la española propia del régimen de las actuaciones de inspección con las particularidades que se establezcan, salvo que las actuaciones se desarrollen fuera de España, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Estado miembro donde se desarrollen. Ahora bien, ello nunca implicará que los funcionarios españoles que actúen en otro Estado miembro puedan ejercer competencias no conferidas conforme a la normativa española. Asimismo, para facilitar el desarrollo práctico de las inspecciones conjuntas, la Administración tributaria española y los Estados miembros participantes deberán acordarlas y coordinarlas previamente. La Administración tributaria española queda obligada a designar un representante a estos efectos.

Se regulan también las especialidades en este tipo de actuaciones, destacando que, en su caso, se elaborará un informe final que recogerá las conclusiones de las actuaciones de la inspección y que deberá tenerse en cuenta en posteriores procedimientos tributarios seguidos por la Administración tributaria española. Dicho informe final se comunicará al obligado tributario en el plazo de 60 días naturales desde su emisión.

1.7. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua (disp. adic. vigésima segunda. 7 LGT)

Se le impone a la institución financiera la obligación de facilitar a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por ella recopilada sea suministrada a la Administración tributaria. Esta nueva obligación es aplicable desde el 1 de enero de 2023.

1.8 Obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal (disp. adic. vigésima tercera. 1, 2, 3 y 5 y disp. adic. vigésima cuarta. 1 y 3)

Respecto a las obligaciones de informar de determinados mecanismos transfronterizos, establecida por la DA 23ª de nuestra LGT, como transposición de la DAC 6, y por otros Acuerdos internacionales, se establece lo siguiente:

Que el intermediario obligado a suministrar la información tiene que comunicar a cada obligado interesado persona física la información que suministrará sobre él a la Administración y lo debe hacer con suficiente antelación para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales (con efectos desde el 01/01/2023).

Como consecuencia de la jurisprudencia del TJUE, se modifica la obligación de los intermediarios de informar a otros de que no informan a la Administración tributaria por aplicación del secreto profesional. Con la nueva norma, los intermediarios eximidos de informar sobre determinados mecanismos a la Administración tributaria, por aplicación del secreto profesional, deberán comunicar dicha exención a quienes sean sus clientes (otros intermediarios o los obligados tributarios que participen en el mecanismo)

1.9 Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua (disp. adic vigésima quinta LGT)

Con efectos a partir de 01/01/2023, conforme a lo prevenido en la DAC 7 y al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información, se establece la obligación de que las entidades consideradas «operadores de plataforma obligados a comunicar información» cumplan las obligaciones de registro y suministro de información respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico.

Asimismo, se obliga a las personas o entidades consideradas «vendedores» a cumplir con los procedimientos de diligencia debida.

Se obliga a las plataformas a comunicar a los vendedores que se va a informar, y darles la posibilidad -a las personas físicas-, con suficiente antelación, de que puedan ejercer su derecho a la protección de sus datos personales.

Estas obligaciones se desarrollarán reglamentariamente.

La nueva DA 25ª regula también el régimen sancionador respecto al suministro de la información, diligencia debida y registro.

Se reconocen las medidas que se podrían aplicar si se acreditan determinadas irregularidades

Se establecen los deberes de conservación de la documentación de los obligados, así como de comunicación de la información recopilada de los vendedores

2. Modificaciones en la Ley del IVA (LIVA)

2.1 Concepto de importación de bienes (art. 18.Tres LIVA)

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, el artículo 18.Tres de la LIVA para establecer que en los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero  (DDA) de los bienes objeto de Impuestos Especiales se realizará una operación asimilada a una importación y no una importación de bienes, cualquiera que sea su procedencia, para facilitar la liquidación de estas operaciones, dado que los bienes objeto de Impuestos Especiales que se encuentran en régimen suspensivo, a efecto de dichos impuestos, y en el aludido régimen de DDA en el IVA, que habían sido previamente importados son objeto de mezcla en los depósitos fiscales con otros de la misma especie y naturaleza que pueden proceder del mercado interior o comunitario.

Por otra parte, se añade en el mismo artículo que no constituirá importación ni operación asimilada a la importación la ultimación del régimen de DDA de los bienes previamente importados cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de la LIVA. Esto es, la salida de los bienes del régimen de DDA con destino a territorios fuera de la Unión, su afectación a operaciones asimiladas a exportaciones o supongan entregas intracomunitarias de bienes, no supondrá la realización del hecho imponible importación en el territorio de aplicación del impuesto español, simplificando así la gestión del impuesto.

2.2 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales (art. 70.Dos LIVA)

Se excluye, en relación con las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios, la aplicación de la denominada regla de «la utilización efectiva» a las operaciones financieras y de seguros efectuadas entre empresarios y profesionales. De esta forma esta regla de utilización o explotación efectiva en el territorio de aplicación del impuesto solo resultará aplicable en los siguientes casos:

Si el destinatario no es empresario o profesional: por las operaciones del artículo 69.Dos y por las prestaciones de servicios consistentes en arrendamiento de medios de transporte.

Si el destinatario es empresario o profesional: exclusivamente se aplicará a las prestaciones de servicios por arrendamiento de medios transportes.

2.3 Régimen de importación. Régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros: Ámbito de aplicación (art. 163 quinvicies LIVA)

Se modifica el artículo 163 quinvicies de la LIVA para permitir a los empresarios y profesionales que tengan la sede de su actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, acogerse al régimen de importación del comercio electrónico en el IVA, sin necesidad de contar con un representante establecido en la Comunidad. De esta forma, cuando no hayan designado un intermediario en la Comunidad será el Reino de España el Estado miembro de identificación.

3. Modificaciones de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS)

Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, el artículo 16 de la LIS (que limita la deducibilidad de los gastos financieros de las sociedades, con carácter general, al 30 por ciento del beneficio operativo de la sociedad en el ejercicio) para adaptarlo completamente a la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (ATAD).

Ahora se elimina la excepción a la aplicación de la limitación de los gastos financieros deducibles de que disfrutaban los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos, por no estar incluidos en las «sociedades financieras».

4. Modificaciones en la Ley sobre Impuesto sobre la Renta de no Residentes (LIRNR).

4.1 Procedimientos amistosos (disp. adic, Primera.2 y 13 y disp. trans. Tercera)

Se pretende completar la correcta transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo en dos puntos:

Dejar claro que el acuerdo alcanzado en el ámbito de la Directiva se aplicará con independencia de los plazos de nuestra normativa interna.

Especificar que los miembros de la comisión consultiva de resolución alternativa tendrán la consideración de autoridad a efectos del deber de sigilo y de las responsabilidades que pudieran derivarse de su incumplimiento conforme a nuestra normativa.

Asimismo, se establece un minucioso régimen transitorio aplicable a los procedimientos amistosos.

5. Otras novedades

5.1 Beneficios fiscales aplicables a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad constituidos con arreglo al derecho civil propio autonómico (disp. adic. tercera Ley 41/2003)

Se extienden los beneficios fiscales establecidos en la ley 41/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de cualquier otra norma estatal de tal forma que serán aplicables, en los mismos términos y condiciones, a los formalizados de acuerdo con las leyes que regulen esta figura en las distintas CCAA con competencias constitucionales para regular su propio derecho civil.

Además, se precisa que a los exclusivos efectos correspondientes a los beneficios fiscales establecidos en la Ley 41/2003, o a los efectos fiscales correspondientes a cualquier norma tributaria estatal, se considerará que la persona con discapacidad a cuyo beneficio se constituye el patrimonio protegido es el titular de los bienes y derechos que integran dicho patrimonio y que las aportaciones realizadas al mismo por personas distintas a dicho titular constituyen transmisiones a éste a título lucrativo.

5.2 Ayuda de 200 euros prevista en el artículo 31 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio (Disposición adicional segunda Ley 13/2023)

Respecto a la ayuda de 200 euros establecida por el artículo 31 del Real Decreto-ley 11/2022, cuando se haya recibido y se aprecie que no concurrían los requisitos para su percepción, se establece que sólo procederá el reintegro de la misma cuando el perceptor deba presentar declaración por el IRPF de 2023, en los términos que determine la Orden Ministerial de aprobación del modelo de autoliquidación a presentar en 2024, y sin devengo de intereses de demora.

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