Pues bien, el ICAC, tras recordarnos que el artículo 8.1 del RLAC, desarrolla el artículo 3.5 de dicha Ley, respecto de la definición de «entidades de interés público», hace la siguiente interpretación de sus apartados e) y f):
Artículo 8.1 e) RLAC: De la interpretación literal del precepto se desprendería que las cifras determinantes de la consideración de una entidad como de interés público del apartado 1.e), están referidas a entidades jurídicas individuales, al igual que las condiciones que figuran recogidas en los apartados a) a d) de dicho artículo.
En este sentido, debe señalarse que la imagen fiel de la sociedad viene dada por las cuentas individuales, mientas que las cuentas consolidadas permiten dar la imagen fiel del grupo de sociedades, no de cada sociedad en concreto.
Artículo 8.1 f) RLAC: Por otra parte, la letra f) del mismo apartado 1 recoge el ámbito específico aplicable a los grupos de sociedades y, en el caso de que una entidad individual reúna las condiciones previstas en alguno de los apartados de este artículo y sea la sociedad dominante de un grupo, el grupo en su conjunto adquirirá la condición de entidad de interés público.
Conclusión: El ICAC, en virtud de lo anteriormente señalado, concluye que para considerar si la entidad es EIP debe atenderse a las cifras de sus cuentas individuales. Por tanto, si una entidad individual adquiere la condición de EIP, por cumplir la condición señalada, el grupo al que pertenece adquirirá tal condición únicamente en el caso de que dicha entidad sea la matriz del grupo.
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