Impuestos especiales. Publicada la Orden que aprueba trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos

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Mediante esta Orden, que entró en vigor el día 9 de diciembre de 2023, se incorpora al Derecho español la Decisión de Ejecución (UE) 2022/197 de la Comisión, de 17 de enero de 2022, por la que se establece un marcador fiscal común para los gasóleos y el queroseno, quedando derogada la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

La aprobación de esta Orden responde a la necesidad de aprobar un nuevo marcador para el gasóleo, el queroseno y demás aceites medios a los que se aplica un tipo reducido.

Gasóleos

Se aprueban los siguientes trazadores y marcadores para la aplicación del tipo reducido establecido para el gasóleo en el epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, (gasóleo B y C):

1. El gasóleo B llevará incorporados por cada 1.000.000 de litros los siguientes aditivos y agentes trazadores:

Una cantidad, no inferior a 12,5 kilogramos ni superior a 18,75 kilogramos, de ACCUTRACE™ PLUS. Ello corresponde a un nivel de marcado de butoxibenceno (número CAS 1126-79-0) igual o superior a 9,5 kilogramos, pero inferior o igual a 14,25 kilogramos.

Un colorante rojo que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,40 en todo el rango de longitudes de onda entre 525 y 550 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.

2. El gasóleo C llevará incorporados por cada 1.000.000 de litros los siguientes aditivos y agentes trazadores:

a) Una cantidad, no inferior a 12,5 kilogramos ni superior a 18,75 kilogramos, de ACCUTRACE™ PLUS.
Ello corresponde a un nivel de marcado de butoxibenceno (número CAS 1126-79-0) igual o superior a 9,5 kilogramos, pero inferior o igual a 14,25 kilogramos.
b) Un colorante azul que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,50 en todo el rango de longitudes de onda entre 640 y 660 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.

3. Los aditivos y trazadores comprendidos en el apartado 1 completarán las especificaciones técnicas del gasóleo B, y los comprendidos en el apartado 2, las del gasóleo C.

Queroseno y los demás aceites medios.

Para la aplicación de los tipos reducidos establecidos, respectivamente, en los epígrafes 1.12 de la Tarifa 1.ª y 2.10 de la Tarifa 2.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el queroseno y los demás aceites medios incorporarán, por cada 1.000.000 de litros, los siguientes aditivos y agentes trazadores:

Una cantidad, no inferior a 12,5 kilogramos ni superior a 18,75 kilogramos, de ACCUTRACE™ PLUS. Ello corresponde a un nivel de marcado de butoxibenceno (número CAS 1126-79-0) igual o superior a 9,5 kilogramos, pero inferior o igual a 14,25 kilogramos.

Un colorante azul que origine en el queroseno una absorbancia superior a 0,50 en todo el rango de longitudes de onda entre 640 y 660 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.

Disposición adicional única. Empleo de otros aditivos en gasolinas y gasóleos.

Además de los aditivos y agentes trazadores que necesariamente deberán llevar incorporados los gasóleos B y C, según lo establecido en el artículo 1 de la presente orden, se autoriza, dentro de las refinerías y depósitos fiscales de hidrocarburos, a emplear, en gasolinas y gasóleos, otros aditivos siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

Las gasolinas y gasóleos que contengan estos aditivos deberán cumplir las especificaciones establecidas en la normativa vigente.

La utilización de estos aditivos no deberá alterar ni el comportamiento ni la detección de los aditivos y agentes trazadores que deban incorporarse a los gasóleos B y C en virtud de lo establecido en el artículo 1.

La utilización de tales aditivos deberá permitir el cumplimiento de la normativa medioambiental vigente.

Disposición transitoria primera. Comercialización de gasóleos que llevan incorporados los trazadores y marcadores recogidos en la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio.

Hasta el 18 de enero de 2024, se admitirá la comercialización, exclusivamente en el ámbito territorial interno, de las existencias en fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y establecimientos minoristas autorizados, así como su utilización por consumidores finales, de aquellos gasóleos que, por haberse ultimado el régimen suspensivo antes de la entrada en vigor de la presente orden, llevaran incorporados los correspondientes trazadores y marcadores conforme a lo previsto en el apartado primero de la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Disposición transitoria segunda. Comercialización de querosenos y demás aceites medios que llevan incorporados los trazadores y marcadores recogidos en la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio.

Hasta el 18 de enero de 2024, se admitirá la comercialización, exclusivamente en el ámbito territorial interno, de las existencias en fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y establecimientos minoristas autorizados, así como su utilización por consumidores finales, de aquellos querosenos y demás aceites medios recibidos con aplicación del tipo reducido establecido en el correspondiente epígrafe 1.12 o 2.10 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y que, por haberse ultimado el régimen suspensivo antes de la entrada en vigor de la presente orden, no llevaran incorporados los correspondientes trazadores y marcadores conforme a lo previsto en el artículo 2 anterior.

No obstante, las existencias de queroseno respecto de las cuales se hubiera ultimado ya el régimen suspensivo a la entrada en vigor de la presente orden y se encontrarán envasadas en envases de capacidad no superior a 20 kilogramos de contenido neto, podrán ser, exclusivamente en el ámbito territorial interno, comercializadas por los distribuidores y utilizadas por los consumidores finales hasta su agotamiento.

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