Mediante este Real Decreto 249/2023 (en adelante, RD 249/2023), se modifican varias normas tributarias, con la finalidad básica de la incorporación al Derecho positivo de una serie de modificaciones reglamentarias a resultas de diversos cambios efectuados a nivel legal por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.
La norma entrará en vigor el 25 de abril de 2023, salvo para el art. 5 del RD 249/2023 (que modifica el Reglamento del IVA con relación al Libro registro de facturas expedidas y plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación), con la aplicabilidad señalada en la disposición final 3 del RD 249/2023, que entrará en vigor el 1 de julio de 2023.
PRINCIPALES MODIFICACIONES
1. Modificación del Reglamento General de Revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo)
Se introducen modificaciones en el apartado 10 del artículo 25, en el apartado 2 del artículo 42, en el apartado 1 del artículo 44 y en los apartados 2 y 4 del artículo 46, para establecer que en materia de revisión en vía administrativa la reiteración de las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie no impedirá el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado otra solicitud previa, respecto de la misma deuda tributaria.
2. Modificación del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio).
Se introducen modificaciones en los apartados 2 y 7 del artículo 40, en el apartado 2 del artículo 52 y en el apartado 5 del artículo 56.
En consonancia con las modificaciones introducidas en el Reglamento de revisión en vía administrativa, en el Reglamento de recaudación se adoptan medidas para evitar que la reiteración de solicitudes de suspensión impida el inicio del periodo ejecutivo cuando se hubiera denegado una solicitud previa respecto a la misma deuda tributaria.
3. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio)
Se introducen modificaciones en los artículos 3. 4, 6, 7, 8, 9 y 10; 5; 9.3; 10.2 y 4; 39.3; 39 bis; 39 ter; 42 ter. 3 y 4; 42 quater; 59.1, 3 y 4; 74.1 y 3; 125.4; 144.4; 145.1; 146.1; 147. 1,7 y 8; 172. 2 y 3 y 188. 2 y 3
3.1 Censos tributarios
Se regula la formación del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, a que se refiere el apartado quinto del anexo de la LIVA.
Estará integrado por las personas o entidades, cualquiera que sea su condición, que extraigan de los depósitos fiscales los productos incluidos en los ámbitos objetivos de los citados impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos. La inclusión en dicho Registro, que formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, se realizará previa solicitud del interesado, en la forma prevista para la declaración de alta o de modificación de datos censales.
La extracción se producirá siempre que se produzca el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero y, consiguientemente, se determine para el extractor el devengo de una operación asimilada a la importación de bienes del IVA.
Igualmente, se entenderá a estos efectos extracción, y se exigirá la inscripción en este Registro de la persona o entidad que lo realice, cuando se produzca una salida en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal. No se exigirá el registro cuando la entrega efectuada por el extractor tras la extracción que ultime el régimen de depósito distinto del aduanero esté exenta del IVA.
En aquellos casos en los que una persona o entidad autorice a otra a la retirada de productos, el autorizado también deberá inscribirse en el Registro de extractores.
La inclusión en dicho Registro, que formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, se realizará previa solicitud del interesado, especificando el tipo de producto al que se refiera, en la forma prevista para la declaración de alta o de modificación de datos censales.
El Registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero estará integrado por las personas y entidades a que se refiere el artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto.
El Registro territorial del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables estará integrado por las personas o entidades a las que se refieren los apartados 3 y 7 del artículo 82 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y su normativa de desarrollo.
El Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos estará integrado por las personas o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 95 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y su normativa de desarrollo.»
3.2 Obligación informativa de las entidades aseguradores en relación valores, seguros y rentas
La Ley 11/2021 modificó la regla de valoración de los seguros de vida en el Impuesto sobre el Patrimonio, estableciendo para determinados supuestos su valoración por el importe de la provisión matemática. Este cambio en la regla de valoración exige modificar la obligación informativa que atañe a las entidades aseguradoras en relación con los seguros de vida, para incluir dicha valoración.
También se modifica en el mismo sentido la obligación de informar de los seguros de vida o invalidez de los que se sea tomador y de las rentas vitalicias o temporales de las que se sea beneficiario contratados con entidades establecidas en el extranjero, de manera que la regla de valoración de los citados seguros y rentas sea la misma, aunque en este caso sea el tomador o beneficiario el que suministre la información
En concreto, Las entidades aseguradoras, incluidas las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras, deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:
a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha, o en su caso, con indicación del valor de la provisión matemática a 31 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
En caso de percepción de rentas temporales o vitalicias que deriven de un seguro de vida, se informará del nombre y apellidos y número de identificación fiscal del perceptor de la renta a 31 de diciembre, salvo que el tomador del seguro sea persona distinta del perceptor de la renta y conserve el derecho de rescate, en cuyo caso se informará del nombre y apellidos y número de identificación fiscal del tomador en la citada fecha.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, se indicará el valor de rescate a 31 diciembre o, en su caso, el valor de la provisión matemática en la citada fecha de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.»
3.3 Obligaciones informativas para monedas virtuales (criptomonedas)
3.3.1 Obligación de informar sobre saldos en monedas virtuales
Se introduce un nuevo artículo 39 bis, por el que se desarrollan reglamentariamente las obligaciones informativas sobre tenencia de monedas virtuales y operaciones que se efectúen con ellas establecidas por la Ley 11/2021, de 9 de julio.
A tal fin, se concreta el contenido de la información a suministrar, sin perjuicio de que la Orden ministerial que apruebe el modelo de declaración pueda detallarlo, y se determinan algunas reglas de valoración necesarias para que el suministro de información pueda efectuarse en la moneda de curso legal.
Las primeras declaraciones relativas a esta obligación de información se deberán presentar a partir de 1 de enero de 2024 respecto de la información correspondiente al año inmediato anterior (D.T.1ª RD 249/2023)
En concreto se establece:
Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.
La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal de las personas o entidades a quienes correspondan en algún momento del año las monedas virtuales, ya sea como titulares, autorizados o beneficiarios, y los saldos a 31 de diciembre.
La información relativa a los saldos incluirá, para cada moneda virtual, el tipo de moneda virtual, el número de unidades de moneda virtual a 31 de diciembre y su valoración en euros.
Para efectuar la valoración en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual a 31 de diciembre. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración.
Asimismo, se deberá informar de los saldos a 31 de diciembre de moneda fiduciaria que, en su caso, mantengan por cuenta de terceros, respecto de los que proporcionarán los mismos datos identificativos de su titular, autorizado o beneficiario a que se refiere el primer párrafo de este apartado, así como su valoración en euros cuando la moneda sea distinta del euro.
En el caso de que con anterioridad a 31 de diciembre las personas o entidades a informar hubieran dejado de mantener custodiadas las monedas virtuales la información a suministrar se referirá a la fecha en la que se hubiera producido tal circunstancia.
3.3.2 Obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales
Asimismo, se introduce un nuevo artículo 39 ter que desarrolla reglamentariamente la obligación de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero. Las primeras declaraciones relativas a las obligaciones de información sobre monedas virtuales deberán presentarse a partir de 1 de enero de 2024 respecto de las operaciones realizadas desde el 25 de abril de 2023 (disposición transitoria primera del Real Decreto 249/2023).
Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales, intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia de monedas virtuales, sea cual sea la contraprestación pactada, en su caso, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.
No se entenderán incluidas en el párrafo anterior las personas o entidades cuya actividad se limite al asesoramiento sobre monedas virtuales, a la mera puesta en contacto de las partes interesadas en efectuar operaciones con monedas virtuales o a la simple atención de órdenes de cobro y pago en moneda fiduciaria de las personas o entidades que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales o servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, o de sus clientes.
La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal de los sujetos que efectúen las operaciones de adquisición, transmisión, etc.
Respecto de cada operación, la información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el tipo de operación, la fecha de la operación, el tipo y el número de unidades de moneda virtual adquirida, transmitida, permutada o transferida, el valor en euros por el que se efectúa la operación y, en su caso, las comisiones y gastos asociados a la operación y que vaya a percibir el sujeto obligado a proporcionar la información.
En el caso de que exista contraprestación y el sujeto obligado a proporcionar la información sea quien la satisfaga o perciba, intermedie en su percepción o entrega o tenga conocimiento de ella, se informará asimismo de si ésta consiste en moneda fiduciaria, en otra moneda o activo virtual, en bienes o servicios o en una combinación de las anteriores. Cuando la operación no lleve aparejada contraprestación en moneda fiduciaria en su totalidad, y, por tanto, resulte necesario efectuar la valoración de la operación en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios en la fecha en la que se haya efectuado la operación o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual en la fecha en la que se haya efectuado la operación. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración.
Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, vendrán también obligadas a presentar esta declaración informativa anual con la información prevista en el apartado anterior referente a las entregas de nuevas monedas virtuales que efectúen a cambio de otras monedas virtuales o de moneda fiduciaria, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.
No obstante, cuando las ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales se realicen con la intermediación de alguno de los sujetos obligados a informar de transmisiones de monedas, la declaración informativa anual deberá realizarla este último, cualquiera que sea la residencia de la persona o entidad que realice la oferta inicial de nuevas monedas virtuales, e incluirá la identificación de ésta y la información prevista en el apartado anterior referente a todas las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo que se efectúen, en su caso, en el marco de dicha oferta inicial, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.
3.3.3 Obligación de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero
Se introduce un nuevo artículo 42 quater, sobre la obligación de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero.
Las primeras declaraciones relativas a esta obligación de información se deberán presentar a partir de 1 de enero de 2024 respecto de la información correspondiente al año inmediato anterior (disposición transitoria primera del Real Decreto 249/2023).
Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario, autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, o de las que se sea titular real conforme a lo señalado en el último párrafo de este apartado, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, a 31 de diciembre de cada año.
Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, autorizados, o beneficiarios de las citadas monedas virtuales, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubieran perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año.
En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo. A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de las monedas virtuales a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando estos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.
Las monedas virtuales se entenderán situadas en el extranjero cuando la persona o entidad o establecimiento permanente que las custodie proporcionando servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir dichas monedas no estuviera obligado a presentar la obligación de información sobre saldos o movimientos de monedas que tienen las personas o entidades residentes en España de acuerdo con el apartado 6 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 35/2006 del IRPF.
La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:
a) El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal del país de residencia fiscal de la persona o entidad que proporciona servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir las monedas virtuales, así como su domicilio o dirección de su sitio web.
b) La identificación completa de cada tipo de moneda virtual.
c) Los saldos de cada tipo de moneda virtual a 31 de diciembre expresados en unidades de moneda virtual y su valoración en euros.
Para efectuar la valoración en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración.
La información sobre saldos a 31 de diciembre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, beneficiario, autorizado o por quien de alguna otra forma ostente poder de disposición sobre las citadas monedas virtuales o tenga la consideración de titular real a esa fecha. El resto de titulares, beneficiarios, autorizados, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar los saldos de las monedas virtuales en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.
La obligación de información no resultará de aplicación respecto de las siguientes monedas virtuales:
a) Aquellas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (Administración del Estado y demás organismos públicos).
b) Aquellas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas.
c) Aquellas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas.
d) No existirá obligación de informar sobre ninguna moneda virtual cuando los saldos a 31 de diciembre valorados en euros no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todas las monedas virtuales.
Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.
La presentación de la declaración en los años sucesivos solo será obligatoria cuando el saldo conjunto hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.
Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración.
3.4 Criterios de atribución de competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias
Se modifican los criterios de atribución de competencias en el ámbito de las administraciones tributarias con el fin de favorecer la eficiencia administrativa
3.5 Certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias
Para la emisión del certificado se incluye haber presentado las autoliquidaciones que, en su caso, correspondan por los impuestos especiales, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, el Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, el Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
3.6 Terminación del procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos
Se modifica la normativa relativa a la liquidación de intereses de demora a favor de los obligados tributarios en el caso de las devoluciones tributarias acordadas en el procedimiento de inspección, aclarándose que en el cómputo del período de devengo no se tendrán en cuenta los supuestos de extensión del plazo que concurran en dichos procedimientos.
3.7 Revocación del número de identificación fiscal (NIF)
Se reconoce que la revocación del NIF se podrá efectuar en otras actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, no solo en las actuaciones de comprobación censal. Además, se incluye una nueva causa de revocación en caso de incumplimiento de la obligación de depositar cuentas anuales en el Registro Mercantil en cuatro periodos consecutivos, siendo necesario para su rehabilitación que se subsane este hecho.
3.8 Entrada y reconocimiento de fincas
Como consecuencia de las modificaciones efectuadas en la Ley General Tributaria en relación con el régimen jurídico de la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, se introducen cambios en el régimen se autorización de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, exigiendo que la autorización incorpore el acuerdo de entrada por la autoridad competente de la Administración tributaria. Este régimen también se extenderá a determinados lugares que no sean el domicilio constitucionalmente protegido cuando exista oposición.
En el ámbito de la AEAT, cuando el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspección, se precisará de un acuerdo de entrada del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan (anteriormente se exigía «autorización escrita»).
En el ámbito de la Dirección General del Catastro el acuerdo corresponderá al Director General.
3.9 Tramitación de las actas de disconformidad
Se flexibiliza la formalización del informe ampliatorio en el caso de las actas por disconformidad, de forma que este podrá emitirse cuando sea necesario para completar la información de dichas actas, al haberse eliminado en la ley su carácter preceptivo.
4. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre)
Se modifica el apartado 4 del artículo 18 del RISD sobre la obligación real de contribuir: representantes.
Se permite que los residentes de la Unión Europea o de aquellos Estados del Espacio Económico Europeo con los que exista un Convenio de asistencia mutua en el intercambio de información tributaria y recaudación no necesiten nombrar un representante en España cuando se conviertan en contribuyentes por obligación real del Impuesto.
5. Modificación del Reglamento del IVA (Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Se modifica el apartado 3 del artículo 63 y la letra a) del apartado 1 del artículo 69 bis del RIVA. Las modificaciones entran en vigor el 1 de julio de 2023 y se aplicarán respecto de ajustes que deban incluirse en las autoliquidaciones correspondientes a periodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha (D. F.3ª RD 249/2023).
5.1 Libro registro de facturas expedidas
En relación con el libro registro de facturas emitidas, se introduce una modificación de carácter técnico, en virtud de la cual, se habilita el registro de modificaciones en base imponible y cuota cuando no sea obligatorio expedir una factura rectificativa, con la finalidad de mejorar la asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
5.2 Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación
Se regula un plazo de envío de las anotaciones que no están documentadas en factura rectificativa, estableciéndose que, en los casos en los que no proceda la emisión de factura rectificativa y deba anotarse en el libro registro de facturas expedidas las regularizaciones o ajustes de la base imponible y cuota calculadas inicialmente en operaciones acogidas al régimen especial de las agencias de viajes o al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, consecuencia de descuentos u otras circunstancias posteriores al devengo de la operación, el registro de estas anotaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se hayan advertido estas regularizaciones o ajustes.
6. Modificación del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo)
Se modifican los artículos 62.2 y 75.3, i) y j) del RIRPF.
6.1 Fraccionamiento del importe resultante de la autoliquidación:
Se especifica que, para poder realizar el fraccionamiento especial en dos pagos de la deuda resultante de la autoliquidación, uno primero del 60 por 100 y el otro por el 40 por 100 restante, será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido y que se efectúe el ingreso en ese plazo del 60 por 100 de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación.
La consecuencia de la falta del pago de dicho 60 por 100 iniciará el periodo ejecutivo por la totalidad del importe a ingresar resultante de la autoliquidación.
6.2 Rentas no sujetas a la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta:
Se establece un régimen unitario para las inversiones en determinadas instituciones de inversión colectiva, tales como los ETF, con independencia del mercado en el coticen. De esta manera, al igual que establece la Ley del Impuesto, no gozarán de un diferimiento por reinversión las inversiones en fondos y sociedades de inversión cotizados en el extranjero, al igual que sucede cuando estos fondos se encuentran regulados por la normativa española. Además, se extiende la excepción a la obligación de retener para las ganancias patrimoniales procedentes del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en fondos de inversión o sociedades de inversión cotizados con independencia del mercado en el que coticen, siempre que su naturaleza y régimen sean equiparables al establecido por la normativa española.
7. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto 634/2015, de 10 de julio).
7.1 Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta
Se modifica la letra y) del artículo 61 del RIS, para establecer una regulación unitaria de las inversiones en instituciones de inversión colectiva con la indicada en el punto anterior para el IRPF.
Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.
ACEPTAR