Con fecha de entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE (es decir el 16 de junio de 2022), y de aplicación a las pensiones de jubilación en su modalidad contributiva que se soliciten a partir de esa fecha, el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, aporta una nueva regulación a la determinación del hecho causante en relación con la pensión de jubilación contributiva.
La norma en concreto, regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital (IMV) y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión.
Objeto de la norma
Con el fin de ampliar la protección otorgada y adecuarla a los cambios sociolaborales y a la evolución económica producida desde que se aprobó la dispersa y en muchos casos rígida normativa que rige la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se hacía necesario dar una nueva regulación a la determinación del hecho causante, que será de aplicación a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
Así, con ánimo de evitar las consecuencias negativas para los trabajadores que pueden derivarse de la fecha en que la normativa fija el hecho causante de la pensión de jubilación en ciertos supuestos, se establece una regulación que flexibilice su determinación, posibilitando, con ciertas limitaciones derivadas del propio concepto de jubilación, que sea el propio interesado el que indique la fecha en la cual, reunidas las condiciones para ello, debe fijarse aquel, reforzando de este modo tanto el carácter voluntario que ha de presidir el acceso a la pensión de jubilación como la autonomía para decidir el momento y circunstancias de este.
Asimismo, resulta necesario establecer de forma expresa la fecha en que ha de fijarse el hecho causante de la prestación económica de IMV, así como sus efectos económicos.
Por otra parte, se aborda la modificación de diversas normas reglamentarias que afectan a los distintos ámbitos de la gestión.
1. HECHO CAUSANTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA (ART. 3.)
La pensión de jubilación en su modalidad contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto al formalizar la correspondiente solicitud, siempre que en la misma la persona interesada reúna los requisitos establecidos para ello, debiendo estar comprendida además, dentro de los tres meses anteriores o posteriores al día de presentación de la solicitud, o coincidir con este, salvo que se presente fuera del territorio español en virtud de una norma internacional, en cuyo caso la solicitud habrá de formularse en el plazo previsto en la legislación del país en el que se formule.
No obstante, se contemplan una serie de especialidades en los casos en que, de acuerdo con la voluntad de la persona solicitante, la pensión de jubilación se cause desde alguna de las siguientes situaciones:
Cese en el trabajo por cuenta propia o ajena o en la actividad o condición que hubiese determinado la inclusión en el ámbito de aplicación de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente.
No obstante, si se trata de alta en el RETA por tener la condición de religioso o religiosa de la Iglesia Católica, la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente.
En el supuesto previsto en el artículo 46.4.c) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, (no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no hubiere solicitado la baja o lo hubiere hecho en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio), el hecho causante se entenderá producido el último día del mes natural en el que haya tenido lugar el cese en el trabajo por cuenta propia o en la actividad o condición determinante de la inclusión en el campo de aplicación del correspondiente régimen especial.
Situación asimilada a la de alta por traslado del trabajador fuera del territorio del Estado al servicio de una empresa española: la pensión se entenderá causada en la fecha del cese en el trabajo.
Situación asimilada a la de alta por excedencia forzosa para ocupar un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo: la pensión se entenderá causada en la fecha del cese en el cargo o funciones.
Extinción, por la pérdida de la condición de que se trate, de los convenios especiales aplicables a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de los parlamentos y gobiernos de las comunidades autónomas o a los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales: la pensión se entenderá causada el día de extinción del convenio especial.
Extinción de la prestación o subsidio por desempleo, incluido el de mayores de cincuenta y dos años, por el cumplimiento de la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación: el hecho causante de la pensión de jubilación tendrá lugar el día de cumplimiento de dicha edad.
Debe tenerse en cuenta asimismo que, salvo para las especialidades que acabamos de anotar, la disposición transitoria única establece para los supuestos en los que la pensión de jubilación contributiva se solicite a partir del 16 de junio de 2022, fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, que la fecha del hecho causante por la que opte el interesado no podrá ser anterior a la de dicha entrada en vigor.
2. HECHO CAUSANTE DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE IMV (ART. 5.)
El hecho causante de la prestación económica de IMV será coincidente con la fecha de presentación de la solicitud.
3. MODIFICACIÓN DE DIVERSOS REGLAMENTOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE REGULAN DISTINTOS ÁMBITOS DE LA GESTIÓN
3.1. Modificación del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (disp. final primera)
Se modifica su artículo 67.1 y se introduce un nuevo artículo 67 bis en el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con la finalidad de delimitar las prestaciones de asistencia social que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social están autorizadas a conceder, así como sus posibles beneficiarios.
3.2. Modificación del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (disp. final segunda)
En cuanto al control de la liquidaciones, se modifica el artículo 19.2 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, dado que la obligación de remitir resoluciones que declaren indebidas las compensaciones de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones efectuadas ha quedado desfasada, al poderse comunicar todos los datos necesarios para que se genere la deuda en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sin necesidad de remisión documental. Así, a partir de ahora la entidad gestora o colaboradora solicitará el inicio del procedimiento de recaudación a la TGSS comunicando por medios telemáticos, informáticos o electrónicos los datos necesarios para realizar la gestión recaudatoria del importe de las compensaciones o deducciones aplicadas indebidamente. Dicha comunicación de datos, que se considerarán ciertos para el inicio del correspondiente procedimiento recaudatorio, habilitará a la TGSS para el inicio del mismo.
3.3. Modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (disp. final tercera)
Teniendo en cuenta que este caso la modificación efectuada producirá sus efectos a partir del día 2 de enero de 2023, se modifican los artículos 11.1, 17.1 y el párrafo 1.º del artículo 30.2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, para ampliar los datos que deben comunicarse en relación con los trabajadores y los centros de trabajo donde estos prestan servicios, debiendo tenerse en cuenta la ocupación de los trabajadores, comunicada en función de la codificación establecida por la Clasificación Nacional de Ocupaciones, regulada por el Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011, y por la Clasificación Nacional de Educación, regulada por el Real Decreto 269/2000, de 25 de febrero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Educación 2000.
3.4. Modificación del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas (disp. final cuarta), y de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 18 de julio de 1997, para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas (disp. final quinta)
Dada la necesidad de adaptar el procedimiento recaudatorio a una realidad tecnológica presente en las administraciones públicas que les permite ya estar mucho más interconectadas informáticamente de lo que lo estaban inicialmente, que hace innecesaria en estos momentos la remisión documental de estos expedientes, se suprime la obligación de la entidad gestora o colaboradora, administración u organismo de remitir a la TGSS las resoluciones o acuerdos firmes en vía administrativa de declaración de prestaciones como indebidamente percibidas previendo que la entidad gestora comunicará a la TGSS, por medios telemáticos, informáticos o electrónicos, la cuantía pendiente de pago y los demás datos necesarios para su recaudación, con la finalidad de que esta inicie el procedimiento de gestión recaudatoria previsto en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
3.5. Modificación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (disp. final sexta)
Se modifican los artículos 70.1, 75.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cerrando los intereses de capitalización a la fecha de la emisión de la reclamación de deuda por la TGSS, al entender que se trata de una fecha cierta, por lo que se evita hacer depender la deuda de otros factores, como el momento de la recepción de la notificación o el momento del pago.
Asimismo, en idéntico sentido que para el procedimiento especial de reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, con la modificación del artículo 80.3 se suprime la citada y ya innecesaria anterior obligación de remisión documental de estos expedientes, por la entidad gestora o colaboradora, administración u organismo a la TGSS.
4. DEROGACION DE NORMAS
Finalmente, el Real Decreto 453/2022, además de derogar todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el mismo, aprovecha para derogar expresamente ciertos artículos que en la actualidad regulan las materias objeto del mismo o que, aun relativos a otros aspectos, han de considerarse tácitamente derogados como consecuencia de normas de igual o superior rango aprobadas posteriormente:
Los artículos 2, 3, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.
El artículo cuarenta y cuatro y el apartado uno del artículo cuarenta y cinco del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
El párrafo a) del artículo 59.1 y los artículos 90, 91 y 92 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
El artículo 1 de la Orden de 19 de abril de 1983, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica.
El apartado 2 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 y el artículo 5 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.
Igualmente se deja sin efecto la Resolución de 28 de octubre de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias del artículo 96.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo en lo que se refiere a la documentación que dicha resolución exige presentar junto con la solicitud de ayuda (disp. final quinta).
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