Criterio sobre la naturaleza (no) sancionadora del supuesto de responsabilidad del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria

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La AEAT ha señalado que la responsabilidad contemplada en el artículo 42.2 a) de la LGT se centra en reparar el daño causado por el fraude de acreedores, careciendo de naturaleza sancionadora. Este mecanismo, diseñado para garantizar la efectividad de la acción administrativa de cobro, protege el patrimonio del deudor frente a maniobras que lo vacíen y perjudiquen al acreedor público. A diferencia de las sanciones, no busca castigar conductas ilícitas, sino resarcir al acreedor por el perjuicio sufrido.

La doctrina Engel del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del TJUE en casos como el asunto MENCI (C-524/15) han establecido criterios para identificar si una medida tiene naturaleza penal, tales como su finalidad represiva o disuasoria. Aplicando estos criterios, las resoluciones judiciales españolas, como la STS de 28 de abril de 2023, concluyen que el artículo 42.2 a) LGT tiene un carácter indemnizatorio, similar a figuras como la acción pauliana o la nulidad por simulación.

El Tribunal Supremo ha enfatizado que esta figura no supone una sanción, a pesar de su efecto disuasorio, ya que su objetivo es garantizar la integridad patrimonial del deudor para permitir la ejecución de embargos o enajenaciones. Sentencias como la de 3 de junio de 2019 o la de 27 de junio de 2017 descartan su naturaleza sancionadora y destacan su carácter patrimonial.

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