El 23 de mayo de 2023, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) publicó unas modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad 12 Impuestos sobre las ganancias («NIC 12»). Dichas modificaciones introdujeron una excepción temporal a la contabilización de los impuestos diferidos derivados de la aplicación de las normas modelo del Pilar Dos de la OCDE, así como requisitos específicos de revelación de información para las empresas afectadas.
La excepción temporal debe aplicarse inmediatamente tras la publicación de las modificaciones por el CNIC y de forma retroactiva de acuerdo con la Norma Internacional de Contabilidad 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores («NIC 8»). Los requisitos de revelación de información deben aplicarse a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2023. Las empresas no están obligadas a aplicar los requisitos de revelación de información en relación con los períodos contables intermedios que finalicen el 31 de diciembre de 2023 o antes de esa fecha.
Tras consultar al Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG), la Comisión concluye que las modificaciones de la NIC 12 cumplen las condiciones para su adopción, establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.
Algunos terceros países ya han aplicado en el presente año las normas modelo del Pilar Dos de la OCDE. Salvo que se adopte una decisión sobre la aplicabilidad de las modificaciones de la NIC 12, los grupos de la UE tendrán que reconocer los incrementos ligados al Pilar Dos como impuestos diferidos en sus estados financieros consolidados intermedios. A fin de evitarlo, es preciso adoptar urgentemente dicha decisión para los grupos establecidos en la Unión.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2023/1803 en consecuencia mediante este Reglamento (UE) 2023/2468 de la Comisión.
Artículo 1
En el anexo del Reglamento (UE) 2023/1803, la Norma Internacional de Contabilidad 12 Impuestos sobre las ganancias se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Las empresas aplicarán:
Los párrafos 4A y 88A del anexo del presente Reglamento inmediatamente tras la publicación de estas modificaciones y de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8, y
Los párrafos 88B a 88D del anexo del presente Reglamento a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2023. Las empresas no estarán obligadas a revelar la información exigida por dichos párrafos en relación con los períodos contables intermedios que finalicen el 31 de diciembre de 2023 o antes de esa fecha.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
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