Comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación

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El pasado 26 de octubre de 2023 entraba en vigor el real decreto que  tiene por objeto la determinación de las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito nacional, de la Unión Europea y de la Organización Mundial de Sanidad Animal, así como los requisitos para su notificación conforme a lo estipulado en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, y conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, relativo a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad.

Este real decreto establece tres Anexos que se clasifican del siguiente modo:

ANEXO I: Información que debe facilitarse en la notificación de enfermedades.
ANEXO II: Información mínima obligatoria para el informe anual.
ANEXO III: Información mínima obligatoria para los informes semestrales.

En este sentido, igualmente, el real decreto establece que las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a efectos de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse, y para su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, la declaración oficial de las enfermedades de los animales, así como los informes anuales y semestrales correspondientes, de la siguiente manera:

a) En las 24 horas posteriores a su confirmación, en el caso de cualquier enfermedad emergente, así como todo brote primario de toda enfermedad de la lista a que se hace referencia en:     

1.º el anexo I, puntos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020;

2.º el anexo I, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, si el brote primario se ha detectado en la población animal diana y en una zona libre de enfermedad;

3.º el anexo I, puntos 4 y 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, si el brote primario se ha detectado en una zona o, en su caso, compartimento libre de enfermedad.

b) A más tardar el primer día laborable de cada semana, los brotes secundarios que se hayan confirmado en su territorio la semana anterior, respecto a toda enfermedad de la lista a que se hace referencia en:

1.º el anexo I, puntos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020;

2.º el anexo I, punto 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, si dichos brotes secundarios se han detectado en la población animal diana pertinente en una zona libre de enfermedad;

3.º el anexo I, puntos 4 y 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, si dichos brotes secundarios se han detectado en una zona o, en su caso, compartimento libre de enfermedad.

c) A más tardar el 30 de marzo de cada año y, en relación con el año natural anterior, las autoridades competentes enviarán informes sobre la detección de las enfermedades de la categoría E que se hayan confirmado en su territorio en especies de la lista y grupos de especies de la lista a que se hace referencia en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista.

d) Adicionalmente, las autoridades competentes realizarán una declaración semestral sobre las enfermedades de la lista única que se recogen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal conforme a sus respectivos artículos 1.1.3.

Por último, se destaca que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, notificará a la Comisión Europea, a los demás Estados miembros y a la Organización Mundial para la Sanidad Animal, en la forma y plazos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, y en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial para la Sanidad Animal, la información recogida en los anexos I, II y III.

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