Desarrollo del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo (artículo 47 bis ET)

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Mediante este Real Decreto 608/2023, y con efectos desde el 13 de julio de 2023, se desarrolla los aspectos materiales y procedimentales del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, instrumento cuyo régimen general de funcionamiento se encuentra recogido en el artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Entre otros aspectos, se fija el procedimiento para que las empresas puedan aplicar las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos, las competencias sobre su gestión, la gobernanza del mecanismo y sus garantías (protección de las personas trabajadoras, beneficios en la cotización a la Seguridad Social, acciones formativas, compromiso de mantenimiento del empleo, límites en materia de horas extraordinarias, contrataciones y externalizaciones), asociadas al Mecanismo RED.

Asimismo, se desarrollan las previsiones en la D.A. 41.ª de la LGSS, relativa a medidas de protección social de las personas trabajadoras afectadas por la aplicación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, regulado en el artículo 47 bis del ET.

A pesar de que el art. 47 bis del ET, contiene el régimen general del funcionamiento del Mecanismo RED, no agota la regulación de sus aspectos materiales y procedimentales, por lo que resultaba necesario efectuar un desarrollo reglamentario de los mismos, que posibilite el funcionamiento efectivo del mecanismo. 

PRINCIPALES NOVEDADES

Apartado

TEMA

Capítulo I

Funcionamiento general del Mecanismo RED

Capítulo II

Procedimiento para acogerse al mecanismo activo

Capítulo III

Garantías asociadas al Mecanismo RED

Capítulo IV

Régimen jurídico y de funcionamiento del Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, F.C.P.J.

Disposición adicional única

Aplicación supletoria del Reglamento de procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada

Disposición transitoria primera

Aplicación de la norma a procedimientos iniciados después de la entrada en vigor del Real Decreto

Disposición transitoria segunda

Inicio de la gestión del Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, F.C.P.J.

Disposición transitoria tercera

Asunción de competencias sancionadoras por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Disposición derogatoria única

Derogación de la disposición transitoria del Real Decreto 772/2011

Disposición final primera

Modificación del artículo 22 del Real Decreto 625/1985

Disposición final segunda

Modificación del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social

Disposición final tercera

Adaptación del Reglamento de procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada

Disposición final sexta

Entrada en vigor: 13 de julio de 2023

Artículo 2. Modalidades y activación del Mecanismo RED.

El Mecanismo RED puede activarse en modalidades cíclica y sectorial.
La activación del Mecanismo RED requiere acuerdo del Consejo de Ministros y notificación a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
En el acuerdo del Consejo de Ministros se pueden incluir criterios para definir un sector de actividad.

Artículo 3: Medidas aplicables

Las empresas pueden solicitar reducción de jornada o suspensión de contratos una vez activado el Mecanismo RED.
La reducción de jornada puede ser temporal y se puede calcular diaria, semanal, mensual o anualmente.
Se prioriza la reducción de jornada sobre la suspensión de contratos.
Cada trabajador solo puede ser afectado por una reducción de jornada o suspensión de contrato, sin combinación de ambas.
Las medidas se adaptan a la situación específica y duración establecida en el acuerdo de activación.

Artículo 4: Comisión tripartita del Mecanismo RED sectorial

La Comisión tripartita es un órgano colegiado que se adscribe al Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Su función es analizar los cambios que justifican la activación del Mecanismo RED sectorial y elevar la solicitud al Consejo de Ministros.
La Comisión está compuesta por una presidencia, una vicepresidencia, vocalías y una secretaría.
La Comisión se reúne cuando es convocada por el Ministerio o cuando lo soliciten conjuntamente las organizaciones empresariales y sindicales.
Puede establecer su propio reglamento interno.
Su funcionamiento se ajusta a los recursos asignados al Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Artículo 5: Comunicación empresarial de inicio

La dirección de la empresa debe comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento, para conformar la comisión representativa mencionada en el siguiente artículo.

Artículo 6: Comisión representativa de trabajadores y periodo de consultas

Se requiere la constitución de una comisión negociadora en los centros de trabajo afectados, compuesta por representantes de la empresa y una comisión representativa de los trabajadores.
El periodo de consultas tiene una duración máxima de quince días (siete días para empresas con menos de cincuenta empleados).
Durante el periodo de consultas, se debe negociar de buena fe con el objetivo de llegar a un acuerdo que cuente con la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o de la comisión representativa.

Artículo 7: Solicitud de autorización para la aplicación de medidas

La empresa presenta la solicitud para aplicar medidas de reducción de jornada o suspensión de contrato a través de la sede electrónica de la autoridad laboral competente.
La solicitud debe incluir documentación específica y la identificación de las personas que formarán parte de las comisiones negociadora y representativa de los trabajadores.
La solicitud también debe ir acompañada de un informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 9: Actuaciones de la autoridad laboral durante la instrucción del procedimiento

La autoridad laboral admite a trámite la solicitud de autorización y requiere a la empresa para subsanar deficiencias si es necesario.
La autoridad laboral envía la solicitud y la documentación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La autoridad laboral puede solicitar otros informes necesarios y velar por la efectividad del periodo de consultas.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite un informe que verifica la situación descrita en la documentación presentada por la empresa y se pronuncia sobre la concurrencia de dicha situación.

Artículo 11: Finalización del periodo de consultas con acuerdo

Si el periodo de consultas concluye con acuerdo, la empresa remite el acuerdo y las actas de las reuniones a la autoridad laboral.
El acuerdo debe incluir la identificación de las personas afectadas, el tipo de medida aplicada, la fecha de efectos del Mecanismo RED y el período de aplicación de las medidas.
En el caso del Mecanismo RED sectorial, debe incluirse un plan de recualificación.

Artículo 12: Actuaciones de la autoridad laboral en caso de acuerdo tras el periodo de consultas.

Si el periodo de consultas concluye con un acuerdo entre las partes, la autoridad laboral emitirá una resolución en un plazo de siete días desde la comunicación regulada en el artículo anterior, autorizando la aplicación del Mecanismo RED según los términos acordados.
Si no se emite una resolución dentro de ese plazo, se entenderá que la aplicación del Mecanismo RED está autorizada según los términos del acuerdo entre las partes.
El acuerdo vincula a la autoridad laboral, que se limitará a verificar el cumplimiento del procedimiento y constatar que no ha habido fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.
Si la autoridad laboral detecta indicios de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá a la autoridad judicial para su posible declaración de nulidad.
También actuará de la misma manera si, a través del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o a solicitud de la entidad gestora de la prestación, se estima que el acuerdo busca el acceso indebido a la prestación por desempleo.

Artículo 13: Prórroga

En cualquier momento durante la vigencia de la medida de reducción de jornada o suspensión de contratos autorizada en el ámbito del Mecanismo RED, la empresa puede proponer una prórroga de la medida a la representación de los trabajadores con la que haya llevado a cabo el periodo de consultas. La prórroga no puede exceder el límite establecido en el acuerdo de activación.
La necesidad de prórroga se discutirá en un nuevo periodo de consultas con una duración máxima de cinco días, que puede ampliarse mediante acuerdo en la comisión negociadora y debe comunicarse a la autoridad laboral competente antes de su efectividad.
El acuerdo o la decisión empresarial de prórroga se comunicará a la autoridad laboral en un plazo de siete días naturales y surtirá efecto a partir del día siguiente a la finalización del periodo inicial de reducción de jornada o suspensión del contrato, sin necesidad de una resolución por parte de la autoridad laboral.

Artículo 14: Contenido mínimo y condiciones esenciales de la comunicación empresarial.

Si el periodo de consultas concluye sin acuerdo, la empresa debe comunicar a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores su decisión final sobre la aplicación del Mecanismo RED en un plazo de quince días naturales. Debe adjuntar las actas que demuestren la celebración de las reuniones durante el periodo de consultas y su contenido.
Las actas deben estar firmadas por todos los miembros de la comisión negociadora.
La comunicación final a la autoridad laboral debe incluir, como mínimo, los mismos contenidos que se mencionaron en el artículo 11.2.

Artículo 15: Actuaciones de la autoridad laboral en caso de falta de acuerdo durante el periodo de consultas

Si el periodo de consultas concluye sin acuerdo, la autoridad laboral emitirá una resolución estimando o desestimando la solicitud empresarial.
El plazo para emitir la resolución es de siete días naturales a partir de la comunicación de la decisión final por parte de la empresa.
Si no se emite una resolución dentro de ese plazo, se entenderá que la aplicación del Mecanismo RED está autorizada según los términos de la decisión final comunicada por la empresa, aunque se podrá revisar por incumplimiento de los contenidos mínimos y condiciones esenciales.
La autorización solo procederá si la comunicación final cumple con los contenidos mínimos y condiciones esenciales mencionados en el artículo anterior y si la documentación en el expediente demuestra que existe la situación cíclica o sectorial temporal en la empresa.
La resolución de la autoridad laboral será motivada y coherente con la solicitud empresarial.

Artículo 16: Autoridad laboral competente.

En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autoridad laboral competente será el órgano determinado por cada Comunidad Autónoma cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o estén adscritos a centros de trabajo ubicados completamente dentro del territorio de una comunidad autónoma.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la autoridad laboral competente será la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social en ciertos casos especificados, como cuando los trabajadores afectados estén en territorio de dos o más Comunidades Autónomas o cuando se trate de empresas relacionadas con créditos extraordinarios o avales del Gobierno de la Nación, empresas estatales, Defensa Nacional, entre otros casos.
En situaciones específicas, la autoridad laboral competente puede ser la Delegación del Gobierno, la Subdelegación del Gobierno en la provincia o la Delegación del Gobierno en las Ciudades de Ceuta o Melilla.
Si el Mecanismo RED afecta a centros de trabajo en varias comunidades autónomas, la autoridad laboral competente debe comunicar su intervención a las autoridades laborales de los territorios donde se encuentren los centros de trabajo.

Artículo 17: Recursos administrativos y acciones ante la jurisdicción social.

Las resoluciones emitidas por las autoridades laborales competentes en los procedimientos regulados en este capítulo pueden ser recurridas en alzada ante el órgano superior jerárquico correspondiente.
La impugnación judicial de las resoluciones en el ámbito del Mecanismo RED se rige por lo establecido en la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social.

Garantías del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo

Artículo 18: Protección de las personas trabajadoras.

Las personas trabajadoras afectadas por el Mecanismo RED pueden solicitar medidas de protección social de acuerdo con la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Además, se consideran un colectivo prioritario para acceder a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.
El pago de la prestación se realizará utilizando los activos financieros del Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, F.C.P.J., de acuerdo con las normas establecidas para el pago de las prestaciones por desempleo.
En caso de que una persona trabajadora acceda indebidamente a la prestación, la entidad gestora podrá reclamar las cantidades indebidamente pagadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 625/1985. Sin embargo, las compensaciones con otras prestaciones por desempleo, subsidios o rentas activas de inserción no serán aplicables a esta prestación, ni se descontarán las percepciones indebidas derivadas de esas prestaciones y subsidios.

Artículo 19: Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables al Mecanismo RED.

Durante la aplicación de las medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos contempladas en este reglamento, las empresas se beneficiarán de las exenciones en la cotización a la Seguridad Social establecidas en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Esto está sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en dicha disposición.

Artículo 20: Acciones formativas vinculadas a los beneficios extraordinarios para las empresas.

Durante las reducciones de jornada o suspensiones de contrato reguladas en este reglamento, las empresas deberán llevar a cabo acciones formativas para cada una de las personas afectadas, con el objetivo de mejorar sus competencias profesionales y empleabilidad.
Las exenciones en la cotización a la Seguridad Social previstas en la disposición adicional cuadragésima cuarta solo se aplicarán si las empresas desarrollan las acciones formativas establecidas en la disposición adicional vigesimoquinta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en este artículo. El compromiso de la empresa de llevar a cabo estas acciones es requisito para aplicar la exención.
Se priorizará el desarrollo de acciones formativas que aborden las necesidades reales de formación de las empresas y las personas trabajadoras, incluyendo competencias digitales y la posibilidad de recualificación incluso si no están directamente relacionadas con la actividad de la empresa.
Las acciones formativas se llevarán a cabo a través de los tipos de formación establecidos en las leyes de Formación Profesional, y se establecerán mecanismos de colaboración entre las Administraciones públicas para su implementación.

Artículo 21: Compromiso de mantenimiento del empleo.

Las exenciones en la cotización a la Seguridad Social están condicionadas al mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras afectadas por las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos durante los seis meses posteriores a la finalización del periodo de vigencia del Mecanismo RED autorizado.
Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar las cotizaciones de las que fueron exoneradas en relación con la persona trabajadora afectada, junto con los recargos e intereses de demora correspondientes. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social verificará el incumplimiento y determinará los importes a reintegrar.

Artículo 22: Límites en materia de horas extraordinarias, contrataciones y externalizaciones.

Durante la aplicación del Mecanismo RED, no se permitirán horas extraordinarias, nuevas externalizaciones de la actividad ni nuevas contrataciones, ya sean directas o indirectas.
Esta prohibición no se aplicará si las personas en suspensión contractual o reducción de jornada no pueden realizar las funciones de las nuevas contrataciones o externalizaciones debido a su formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas. La empresa debe informar a la representación legal de las personas trabajadoras al respecto.

Artículo 23: Acceso a datos relativos a reducciones de jornada y suspensiones de contrato autorizadas en el Mecanismo RED.

La Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal, el Instituto Social de la Marina y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrán acceso a los datos necesarios para identificar los Mecanismos RED autorizados en las empresas, incluyendo datos de las personas trabajadoras afectadas, el tipo de medida aplicada, el período de reducción de jornada o suspensión de contrato, y el porcentaje máximo de reducción o período máximo de suspensión para cada persona trabajadora. Esto se realizará a través de los procedimientos electrónicos establecidos.

Esta norma no tendrá efectos retroactivos. En concreto, la D.T.1.ª prevé la aplicación de la norma solo a aquellos procedimientos iniciados tras la entrada en vigor del Real Decreto (13 de julio de 2023).

Del mismo modo:

La D.A. Única, establece la aplicación supletoria del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
De deroga de manera expresa la disposición transitoria del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
Se modifica el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, para aclarar las competencias sancionadoras en esta materia.
Se adapta el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, a las modificaciones operadas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, por lo que su objeto es la modificación de los artículos 10, 16, 21 y 33 del citado reglamento, así como la introducción de un nuevo título IV en el que se incorporan las garantías asociadas a los expedientes de regulación temporal de empleo, relativas a los beneficios en la cotización a la seguridad social, las acciones formativas vinculadas a los beneficios extraordinarios, el compromiso del mantenimiento del empleo, los límites en materia de horas extraordinarias, contrataciones y externalizaciones y el acceso a los datos relativos a los expedientes de regulación temporal de empleo por la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal, el Instituto Social de la Marina y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La D.F. 1.º prevé la modificación del artículo 22 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, a fin de adaptar las previsiones reglamentarias a la nueva redacción del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como homogeneizar los procedimientos de tramitación y pago de las prestaciones por desempleo derivadas de la aplicación de las medidas de suspensión del contrato o reducción de jornada contemplados en dicho precepto, y la tramitación de la prestación social regulada en la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

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