Nota sobre los aspectos relacionados con la obligación de constitución de la garantía financiera y su comunicación al ICAC

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En relación con la obligación de constitución de la garantía y su comunicación al ICAC, de la normativa expuesta, se extraen las siguientes conclusiones:

– La garantía debe cubrir los trabajos realizados por el auditor ejerciente en la concreta modalidad en la que esté inscrito o firme los informes. Es decir, si el auditor figura inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas como auditor de cuentas designado expresamente por una sociedad de auditoría para firmar informes de auditoría en nombre de dicha sociedad, deberá estar cubierto en su actuación por la 10 garantía constituida por la sociedad. Sin embargo, si los informes los firma como auditor de cuentas a título individual deberá prestar garantía financiera que cubra los informes emitidos en dicha capacidad. En caso contrario dicha situación podría ser considerada como una infracción muy grave contemplada en el artículo 72.j) de la LAC anteriormente transcrito.

– Todos los auditores de cuentas que puedan ejercer la actividad de auditoría de cuentas deberán justificar anualmente la vigencia y suficiencia de la garantía financiera constituida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 del RLAC. A estos efectos se encuentra disponible en la sede electrónica del ICAC el procedimiento «Solicitud de actualización sobre vigencia y suficiencia de garantía financiera que constan en el ROAC (Modelo R53)» https://icac.sede.gob.es/procedimientos/portada/ida/3760/idp/1347 regulado en la Resolución de 20 de julio de 2022, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por al que se aprueban los modelos de solicitud de expedición de certificados a instancia de parte, y de inscripción y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Adicionalmente, deberán comunicar cualquier circunstancia que produzca la extinción, pérdida o la reducción de la eficacia de la garantía financiera, así como cualquier modificación introducida en los términos inicialmente pactados, en el plazo de quince días hábiles a contar desde que acaeciera dicha circunstancia. La falta de realización de estas comunicaciones podría ser considerada como una infracción grave contemplada en el artículo 73 d) de la LAC o como infracción leve contemplada en el artículo 74 b) de la LAC.

– La falta de mantenimiento de la garantía financiera determina las siguientes consecuencias:

En el caso de sociedades de auditoría, determina la baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas una vez transcurridos tres meses desde la falta de aportación o la aportación insuficiente de la garantía financiera (o el plazo fijado por el ICAC para su subsanación).

En el caso de personas físicas, conlleva el paso a la situación de no ejerciente.

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