El pasado día 4 de abril de 2023 entraba en vigor la orden tiene por objeto aprobar la metodología para la determinación de las tarifas generales, simples y claras, que las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deben establecer por la utilización del repertorio que gestionan, así como el contenido de la memoria económica que ha de acompañar dichas tarifas generales.
Esta orden será de aplicación obligatoria para las entidades de gestión estableciéndose que para las tarifas generales el importe se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad de los usuarios, y buscando el justo equilibrio entre los titulares y los usuarios de los derechos. Así, para las tarifas negociadas se establece que la metodología de esta orden no será de aplicación obligatoria a los acuerdos alcanzados entre las entidades de gestión y los usuarios.
Criterios para el establecimiento del importe de las tarifas generales
El importe de las tarifas generales se establecerá teniendo en cuenta al menos, los siguientes criterios:
a) El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.
b) La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.
c) La amplitud del repertorio de la entidad de gestión.
d) Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.
e) El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.
f) Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de uso.
g) Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación.
Estos criterios no constituyen una lista cerrada. Se tendrán en cuenta de manera conjunta y se aplicarán del modo en el que mejor contribuyan a determinar el valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestaciones protegidas en la actividad del usuario, evitando la reiteración de valoraciones basadas en distintos conceptos.
El importe de la tarifa será mayor cuanto mayor sea el grado de uso efectivo, la intensidad y relevancia del uso del repertorio, y la amplitud del mismo, así como cuanto más elevados sean los ingresos económicos obtenidos por la explotación comercial del repertorio de la entidad por los usuarios.
Atención: El grado de uso efectivo se refiere a la proporción en que el usuario utiliza en su actividad el repertorio de la entidad de gestión correspondiente.
La intensidad de uso se refiere al mayor o menor uso cuantitativo de las obras o prestaciones que formen parte del repertorio de la entidad de gestión correspondiente en la actividad del usuario.
La relevancia del uso del repertorio se refiere a la mayor o menor importancia cualitativa del uso del repertorio de la entidad de gestión correspondiente en la actividad del usuario. A efectos de lo previsto en la presente orden:
a) El uso del repertorio tendrá carácter principal y, por tanto, máxima relevancia cuando la utilización del mismo sea imprescindible para el desarrollo de la actividad del usuario.
b) El uso del repertorio tendrá carácter significativo y, por tanto, una relevancia importante, cuando la utilización del mismo altere el desarrollo de la actividad del usuario.
c) El uso del repertorio tendrá carácter accesorio y, por tanto, una relevancia menor cuando la utilización del mismo no altere el desarrollo de la actividad del usuario.
Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio se identificarán con el valor de aquellos ingresos que, dentro del conjunto total de ingresos de explotación del propio usuario en sus diferentes actividades, se encuentren vinculados con la explotación comercial del repertorio.
Con el objetivo de asegurar la transparencia de las tarifas generales, en las mismas se desglosará el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de las mismas.
Las tarifas generales serán equitativas, razonables y no discriminatorias, sin que puedan establecerse diferencias entre usuarios para usos equivalentes, salvo que estas puedan justificarse objetivamente.
Para la determinación del importe de las tarifas generales se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación y aplicando, en todo caso, el Índice de Paridad de Poder Adquisitivo.
Estructura tarifaría
Las tarifas generales de las entidades de gestión contendrán un listado de definiciones de aquellos conceptos que sean de utilización para su determinación, para lo cual se empleará la terminología legalmente establecida en el ámbito de la gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos y, en particular, la terminología utilizada en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en la presente orden, y, en su defecto, la terminología de uso comúnmente admitida.
Las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión deberán especificar, al menos:
a) La categoría de usuarios a la que se aplican.
b) Todos los derechos a los que se refieren y, en particular, si se refieren a un derecho de remuneración, a un derecho exclusivo o a ambos, en aquellos supuestos en los que el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual así lo prevea.
c) La modalidad o modalidades de explotación de las obras y prestaciones de su repertorio a los que se refieren.
d) El tipo de tarifa general aplicable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.
Para cada categoría de usuarios, se pondrán a disposición los siguientes tres tipos de tarifas generales:
a) Tarifa general de uso efectivo.
b) Tarifa general de uso por disponibilidad promediada.
c) Tarifa general de uso puntual.
Excepcionalmente, las entidades de gestión no estarán obligadas a establecer tarifas de uso efectivo en aquellos supuestos en los que de manera conjunta no sea posible reflejar en el precio por el uso de los derechos el grado de uso efectivo, la intensidad de uso y los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio en el conjunto de su actividad, por la dificultad o coste de delimitar o verificar éstos o porque el coste en la obtención y verificación de la información precisa en la determinación del grado de uso efectivo del repertorio y de su intensidad sea muy elevado, para la entidad de gestión o para el usuario, en relación con el precio que resultaría de aplicarse dicha variable.
Igualmente, excepcionalmente, las entidades de gestión no estarán obligadas a establecer tarifas de uso puntual respecto de aquellas modalidades de explotación ajenas a este tipo de uso.
En la tarifa general de uso efectivo, el precio por el uso de los derechos respecto de las obras y prestaciones del repertorio de la entidad se establecerá de acuerdo con el grado de uso efectivo, la intensidad y relevancia del uso y los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.
En la tarifa general de uso por disponibilidad promediada, el precio por el uso de los derechos respecto de las obras y prestaciones del repertorio de la entidad se establecerá de manera indirecta utilizando, en todo caso, técnicas estimativas para el cálculo del grado de uso efectivo, de la intensidad de uso y de los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio de la entidad.
En la tarifa general de uso puntual a efectos de determinar el precio por el uso de los derechos, se aplicarán, al menos, las siguientes reglas:
a) En todo caso se tendrá en cuenta la relevancia del uso.
b) El grado de uso efectivo y la intensidad de uso del repertorio será puntual.
c) Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio se tendrán en cuenta sólo para las categorías de usuarios que hagan un uso principal del repertorio.
d) Cuando, en el precio por el uso de los derechos, no sea posible determinar, directa o indirectamente, los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio, el grado de uso efectivo o la intensidad de uso, por la dificultad y el coste que esto supondría en relación con el precio que resultaría de la aplicación de estos criterios, las entidades de gestión podrán utilizar los valores medios de dichos criterios para la misma categoría de usuarios, a los efectos de determinar el precio por el uso de los derechos.
Por último, se destaca que las tarifas generales se publicarán acompañadas de una memoria económica que contendrá una explicación pormenorizada por cada tipo de tarifa para cada categoría de usuario con el siguiente contenido mínimo:
a) Desglose del precio por el uso de los derechos y por el valor económico del servicio prestado, y justificación de la aplicación de los criterios empleados para la determinación de la tarifa en los términos de esta orden.
b) Comparativa de las tarifas fijadas para distintas categorías de usuarios respecto al mismo derecho y modalidad de explotación, siempre que lleven a cabo un uso equivalente del repertorio.
c) Comparativa con las tarifas aplicadas a igual categoría de usuario para el mismo derecho y modalidad de uso por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando existan bases homogéneas de comparación.
d) Justificación basada en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios de los descuentos o bonificaciones aplicables.
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