Reforma del Código penal que elimina la sedición y rebaja la malversación sin ánimo de lucro

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Se ha publicado la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, que según se recoge en el preámbulo de dicha ley, responde a la necesidad de transposición de determinadas directivas cuya introducción en el Derecho Español es urgente.

Esta Ley consta de dos artículos, tres disposiciones transitorias y seis disposiciones finales. El primero de los artículos modifica el Código Penal, en distintas materias, y el segundo modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, para reforzar la sanción de armas de doble uso.

Modificaciones en Código Penal

Art. 173 del CP, con la finalidad de introducir la ocultación del cadáver como una modalidad delictiva dentro de los delitos contra la integridad moral, estableciendo una pena agravada con respecto a la prevista en el 173.1 del CP, en atención al sufrimiento ocasionado a familiares o allegados del fallecido.

Art. 248 y 249 del CP relativos a los delitos de estafa, para adaptarlos a la Directiva (UE) 2019/713, de 17 de abril, optando por explicar todas la conductas cuya tipificación autónoma exige la directiva, «(…) bien vinculándolas al ámbito de la estafa (fraude en la denominación de la directiva), esencialmente cuando los medios de pago han sido obtenidos de forma ilícita, bien al de las falsedades (falsificación o alteración fraudulenta en la denominación de la directiva), incluyendo en estos casos tanto la falsificación como su uso fraudulento. Igualmente se tipifican de forma autónoma los actos preparatorios para la comisión de tales conductas».

Art. 252 y 253 del CP para adaptarlos a las modificaciones operadas en los arts. 248 y 249 del CP.

Art. 262 del CP añadiendo un apartado 3, en el que se recoge la exención de responsabilidad por cooperación con las autoridades.

Art. 285.5 del Código Penal, para adaptarlo a la Directiva 2014/57/UE, «(…) extiende al apartado 5 del artículo 285 la aplicación de las penas señaladas en el resto del artículo para el tipo general del apartado 1 y el tipo agravado del apartado 3, cuya duración máxima sí supera los cuatro años exigidos por la norma europea».

Art. 288 bis del CP. Se introduce un nuevo artículo para regular la exención de responsabilidad criminal en determinados casos por cooperación con las autoridades.

Art. 311 del CP, añadiendo un nuevo párrafo que sanciona a quienes impongan condiciones ilegales a las personas trabajadoras mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa.

Sección 4.ª, del cap. II del título XVIII del libro II, cuya rúbrica se modifica quedando como sigue: «De la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo».

Art. 399. bis y 399. ter, y 400 del CP. Se modifican el art. 399 bis y se añade el 399 ter relativos a la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje.

Art. 432, 432. bis y 433 del CP. Se distinguen tres niveles de malversación: la apropiación de fondos por parte del autor o que éste consienta su apropiación por terceras personas (artículo 432), que integra la conducta más grave y contiene diversas agravaciones; el uso temporal de bienes públicos sin animus rem sibi habendi y con su posterior reintegro (artículo 432 bis) y un desvío presupuestario o gastos de difícil justificación (artículo 433). Con esta reforma «la apropiación de caudales públicos queda castigada como en la actualidad, mientras que los desvíos presupuestarios tendrán una pena más leve, pero en todo caso implicarán pena de prisión, salvo en el caso de que no quede comprometido o entorpecido el servicio al que estuviesen consignados los fondos desviados».

Art. 433 ter y 434 del CP. En el primero de estos artículos se contiene una definición de patrimonio público a efectos penales, mientras que el segundo contiene una cláusula premial redactada de forma similar a otras semejantes contempladas en el CP.

Art. 438 bis del CP. Se introduce el delito de enriquecimiento ilícito, incorporándose como un delito de desobediencia, «(…)para incurrir en el tipo penal no basta con poseer un patrimonio cuyo origen no sea explicable a partir de los ingresos declarados, sino que debe existir un requerimiento previo por parte de los organismos administrativos o judiciales competentes para la comprobación de dicho patrimonio. Solo ante la negativa a detallar a dichos órganos el origen de un incremento patrimonial o de una cancelación de deudas o ante una explicación manifiestamente falsa sobre los mismos se incurriría en el tipo penal(…)». 

Título XXII del libro II del CP (Delitos contra el orden público).  Se suprime el capítulo I, que recogía el delito de sedición. La reforma diferencia varias modalidades, tanto por la entidad de la finalidad perseguida en el ataque, como por la gravedad de los medios empleados, y siempre que se trate de un sujeto activo plural. Las principales modificaciones sobre los delitos de orden público son las siguientes:

Se introduce una nueva regulación del delito de desórdenes públicos, describiendo los elementos necesarios y confluyentes para su comisión: la actuación en grupo, la finalidad de atentar contra la paz pública y, por último, la existencia de violencia o intimidación.
Se introduce la modalidad agravada de desórdenes públicos, que exige que el delito sea cometido por una multitud cuyas características sean idóneas para afectar gravemente al orden público, configurándose como un tipo de peligro, que no exige que el orden público llegue a verse efectivamente afectado.
Se sintetizan y seleccionan las agravaciones actualmente recogidas en el art. 557 bis, que queda derogado.
Se formula una conducta de peligro para la vida o la integridad con ocasión de encuentros de cierto número de personas.

Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando

El artículo 2 de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, modifica el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando.

Si bien el CP prevé conductas relativas a determinadas armas, en lo que se refiere a productos y tecnología de doble uso, solo están tipificadas las acciones previas al comercio exterior de productos y tecnologías que vayan a ser destinadas a programas de proliferación, con la posible comisión del delito de contrabando en grado de tentativa.

Como consecuencia de lo anterior se hace necesario tipificar las conductas de conspiración y proposición de operaciones de comercio exterior sobre productos y tecnologías de doble uso. A ello se da respuesta con la nueva redacción del artículo 3.4 de la LO 12/1995, de 12 de diciembre en los términos siguientes:

«La conspiración y la proposición para cometer un delito de contrabando de material de defensa, o de material o productos y tecnologías de doble uso serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a lo que corresponde a este delito».

Asimismo, en relación con la especialización, el nivel técnico y el empleo de estructuras financieras complejas que implican la realización de este tipo de conductas delictivas, así como la materialización de parte o la totalidad de estas en territorio extranjero o en aguas internacionales, se modifica el artículo 65 de la LOPJ para atribuir a la Audiencia Nacional la instrucción y enjuiciamiento de causas por este tipo de acciones delictivas.

A TENER EN CUENTA. La modificación del artículo 65 de la LOPJ se contiene en la disposición final primera cuya entrada en vigor se produce el propio día de la publicación de la norma, es decir, el 23 de diciembre de 2022 (DF 6ª).

Disposiciones adicionales

En último lugar, y con respecto a la legislación aplicable y la revisión de sentencias, apunta la exposición de motivos que, las disposiciones primera, segunda y tercera reproducen las disposiciones transitorias de otras leyes orgánicas destinadas a modificar el Código Penal, que son disposiciones que hoy se encuentran vigentes y han sido convenientemente interpretadas por el Tribunal Supremo.

Y añade, que, «No obstante, la diversidad de interpretaciones realizadas en recientes reformas que afectan al Código Penal aconseja su introducción expresa, conforme al principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución Española».

Entrada en vigor

La modificación del Código Penal entrará en vigor a los 20 días de su publicación, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones finales primera, segunda y tercera, relativas a la modificación de la LOPJ, de la LEC, y de la LRJS, que entrarán en vigor el día de su publicación (23/12/22).

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