El contenido exigido por los artículos 6 y 7 del reglamento es el contenido mínimo, lo que no es obstáculo a que las facturas incorporen datos adicionales no obligatorios, lo que imposibilita la existencia de un único modelo.
Obligación de facturar
Recuerda la DGT que el apartado 3º del artículo 164.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), dispone que:
«Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(…)
3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente».
Por su parte, el artículo 164.Dos de la LIVA establece:
«(…) La expedición de facturas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrá realizarse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento.
La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas».
Es importante señalar que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido la normativa en materia de facturación también se encuentra armonizada a nivel comunitario en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, con las modificaciones introducidas en la misma por la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación, y cuya transposición se ha realizado en el nuevo Reglamento de facturación aprobado por el referido Real Decreto 1619/2012, de 29 de noviembre (BOE del 1 de diciembre).
Requisitos de las facturas
El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula en el artículo 6 los requisitos mínimos que deben de cumplir las facturas, ello sin perjuicio de lo dispuesto para las facturas simplificadas en el artículo 7 del citado reglamento cuando sea posible su emisión.
Así, el contenido y las menciones necesarias de toda factura de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de facturación son:
Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa. No obstante, se pueden expedir facturas mediante series separadas, siempre que existan razones que lo justifiquen. Será obligatoria la expedición de series específicas de facturas:
Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
Las rectificativas.
Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (relativa a procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa).
Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 84. Uno.2ºg) de la LIVA (referida a determinadas entregas de plata, platino y paladio, videojuegos, portátiles, tablets y telefonía móvil).
Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 61 quinquies, apartado 2 del RIVA (relativo a operaciones intragrupo).
La fecha de su expedición.
Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:
Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.
Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.
Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.
Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del IVA y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
El artículo 6 del reglamento recoge en el apartado 1 letras j) a p) otra serie de menciones que han de tener determinado tipos de factura, que exceden de la obligación general.
(…)
Por lo que se refiere a las facturas simplificadas, el artículo 7 del Reglamento establece como contenido de las mismas:
Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa. Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:
Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.
Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
Las rectificativas.
La fecha de su expedición.
La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.
La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido». Si una misma factura recoge operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del IVA deberá especificarse por separada la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones.
Contraprestación total.
En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican.
En los supuestos a que se refieren las letras j) a p) del artículo 6.1 de este Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas.
Además, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y lo solicite, o incluso sin serlo lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar:
Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.
La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
Los preceptos del Reglamento de facturación son trasposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo relativa al sistema común del IVA, modificada en lo que a facturación se refiere por la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio, la cual prevé, en su considerando 10, que «las facturas deben reflejar entregas o prestaciones reales y debe garantizarse por tanto su autenticidad, integridad y legibilidad. Los controles de gestión pueden utilizarse para establecer pistas de auditoría fiables entre las facturas y las entregas o prestaciones, garantizando de esta forma que cada factura (ya sea en papel o en formato electrónico) cumple estos requisitos».
Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.
ACEPTAR