Mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista

Reducción de módulos del IRPF 2021 para actividades agrícolas y ganaderas por circunstancias excepcionales
17 mayo, 2022
Bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público de determinados productos energéticos y aditivos, aprobada por el Real Decreto-ley, 6/2022
24 mayo, 2022
Ver todas las noticias >

El pasado día 15 de mayo de 2022 entraba en vigor una nueva normativa por la cual se pretende lograr una reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista mediante un mecanismo de ajuste de los costes incurridos por las instalaciones de producción en una cuantía proporcional a la internalización del mayor coste de aprovisionamiento de los combustibles fósiles empleados por dichas instalaciones en la producción de electricidad.

El mecanismo de ajuste resultará de aplicación durante 12 meses contados a partir de la fecha que se determine en la Orden por la que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» la Autorización del mecanismo de ajuste por parte de la Comisión Europea, pero en ningún caso el mecanismo de ajuste resultará de aplicación más allá del 31 de mayo de 2023.

El mecanismo de ajuste de los costes de producción de energía eléctrica será de aplicación a las siguientes instalaciones de producción en territorio peninsular que estén dadas de alta en el mercado en el día en que se produce la casación del mercado diario:

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica correspondientes a centrales de ciclo combinado de gas natural.
b) Instalaciones de producción correspondientes a tecnologías de generación convencional que utilicen carbón como combustible.
c) Instalaciones de producción de energía eléctrica pertenecientes al grupo a.1 del artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las acogidas a la disposición transitoria primera del mismo que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, siempre que estas no cuenten con ningún marco retributivo de los regulados en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como las instalaciones de cogeneración que utilicen gas natural como energía primaria y que estén acogidas a la modalidad general de régimen remuneratorio, en los términos previsto en el artículo 4.º-B del Decreto-Ley n.º 23/2010, de 25 de marzo («Diário da República» n.º 59/2010, Série I, de 25 de marzo de 2010).

La cuantía unitaria diaria de ajuste vendrá expresada en €/MWh, por unidad de producción de energía eléctrica.

Para poder recibir el ajuste, una unidad de oferta y su unidad de programación correspondiente se podrá asociar únicamente una instalación con derecho al ajuste.

En el caso de las instalaciones de producción correspondientes a tecnología de cogeneración, la unidad de oferta y su unidad de programación correspondiente podrán agregar diferentes instalaciones siempre que todas ellas tengan derecho al ajuste.

En cumplimiento de todo lo anterior, el agente de mercado deberá solicitar al operador del mercado y al operador del sistema correspondiente el alta y, en su caso, la modificación de las unidades de oferta y de las unidades de programación correspondientes afectadas, respectivamente.

Los agentes responsables de las instalaciones serán los que deberán identificar las unidades de oferta y las unidades de programación beneficiarias del mecanismo de ajuste ante el operador del mercado y el operador del sistema correspondiente.

A dicha instalación le será de aplicación el mecanismo de ajuste a partir de la siguiente casación del mercado diario y nunca será de aplicación sobre fechas cuya casación del mercado diario o la provisión del servicio de ajuste del sistema ya se hubiera producido.

Además, los titulares de unidades de adquisición que no sean agentes de mercado deberán darse de alta como tales ante el operador del mercado para poder declarar contratos bilaterales.

El proceso de casación y determinación del precio en el mercado diario se realizará conforme a las reglas de funcionamiento del mercado diario vigentes en cada momento.

Las instalaciones susceptibles de percibir el ajuste ofertarán en el mercado diario con su mejor previsión de producción, internalizando la cuantía unitaria del ajuste en sus ofertas en mercado. Las ofertas presentadas por las instalaciones en los mercados intradiarios y en el proceso de solución de restricciones técnicas en horizonte diario y en tiempo real y las enviadas a los mercados de servicios de energía de balance también tendrán en cuenta el mecanismo de ajuste.

En todo caso, las ofertas presentadas en los servicios de ajuste se ajustarán a lo dispuesto en la normativa de ámbito portugués y español que resulte en cada caso de aplicación, en los términos y condiciones establecidos por las autoridades reguladoras nacionales.

En relación a las entidades responsables de la liquidación del mecanismo de ajuste, el operador del mercado realizará la liquidación por la negociación en los mercados diario e intradiario y contratación bilateral. Los operadores del sistema serán los que realizarán la liquidación del mecanismo de ajuste por la asignación en el proceso de solución de restricciones técnicas en horizonte diario y en tiempo real, así como en los mercados de servicios de energía de balance.

Los titulares de las unidades de adquisición podrán resultar exentos del pago del coste del ajuste por aquella parte de su energía que se encuentre sujeta a instrumentos de cobertura a plazo.

En todo caso, solo aquellos instrumentos de cobertura a plazo firmados con anterioridad al 26 de abril de 2022 podrán ser empleados como medio para que la energía asociada a los mismos resulte exenta del pago del coste del ajuste de conformidad con lo establecido en este artículo.

Los instrumentos de cobertura a plazo firmados con posterioridad a dicha fecha, así como las renovaciones, revisiones de precio o prórrogas de los instrumentos de cobertura de fecha anterior al 26 de abril de 2022 que se produzcan con posterioridad a dicha fecha, no podrán emplearse como medio para que la energía asociada a los mismos pueda resultar exenta del pago del coste del ajuste.

Al objeto de declarar aquella parte de la energía que se encuentre sujeta a instrumentos de cobertura a plazo, los agentes de mercado compradores dispondrán de un plazo máximo de 5 días hábiles, a contar desde el día 15 de mayo de 2022 para presentar la información necesaria ante el operador del mercado. No se admitirá cualquier información presentada con posterioridad a dicho plazo, salvo cuando se trate de una subsanación de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera.

Por otro lado, el operador del mercado será el que definirá el precio aplicable a las unidades de adquisición. Así, el precio de adquisición será para cada periodo de programación la suma del precio expresado en €/MWh resultante de la casación más la parte proporcional que corresponda del ajuste a los consumidores.

El operador del mercado requerirá a los agentes titulares de unidades de adquisición la formalización de garantías para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de la liquidación del mecanismo de ajuste. La falta de aportación de dichas garantías impedirá la participación de estas unidades en los diferentes mercados de producción de energía eléctrica.

Se establece igualmente un régimen de responsabilidades para el caso de incumplimiento de la obligación de pago de la liquidación correspondiente al reparto del ajuste que realice el operador del mercado. El mismo, procederá a ejecutar las garantías del titular de la unidad de adquisición correspondiente.  Si las garantías constituidas no fueran suficientes, el operador del mercado prorrateará la cantidad adeudada entre los titulares de instalaciones de producción objeto del mecanismo de ajuste en proporción al importe del ajuste en el mismo horizonte de liquidación.

Por último destacamos en cuanto a la supervisión del mecanismo de ajuste de los costes de producción de energía eléctrica en lo relativo a España, que tanto el operador del mercado como el operador del sistema eléctrico español, en el ámbito de sus respectivas funciones y en relación a los agentes españoles participantes en los mercados, comunicarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier actuación de los agentes de mercado contraria al correcto funcionamiento del esquema de fijación de precio en el mercado diario ibérico, así como al correcto funcionamiento del mecanismo de ajuste, al objeto de valorar si dicha actuación puede ser constitutiva de infracción sancionable por el organismo correspondiente.

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.

ACEPTAR
Aviso de cookies