Hacienda no puede cobrar interés por las diferencias interpretativas

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Hacienda no puede reclamar intereses de demora por el tiempo transcurrido hasta la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o hasta la liquidación provisional de rectificación, si el contribuyente ha declarado los hechos correctamente y el retraso se debe a discrepancias entre la Administración y el contribuyente por una diferencia interpretativa. Así, lo determina el Tribunal de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 21 de junio de 2021, en la que interpreta las sentencias del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2002 y de 16 de noviembre de 2015, cuando el obligado tributario liquide el ISD en régimen de declaración o de declaración-liquidación o autoliquidación,

La ponente, la magistrada García Vicario, determina que las diferencias interpretativas sobre la aplicación del ISD concurren en el caso en litigio, tal y como evidencian las resoluciones del Tear y del Teac, parcialmente estimatorias de las pretensiones de los reclamantes e impugnadas, por lo que habiendo sido veraces en la declaración de los hechos, considera clara la procedencia de exigir intereses de demora por el tiempo que tarde la Administración Tributaria en practicar las liquidaciones.

Por otra parte, razona el ponente que si bien es cierto que no hay duda de que el procedimiento de comprobación limitada debe resolverse en el plazo de seis meses desde su inicio, sin embargo, las fechas a las que hay que estar para su inició no son las de la presentación de la declaración del Impuesto, ni la de la solicitud de valoración de los bienes inmuebles, ni las de las valoraciones de los bienes inmuebles residenciados en Madrid.

El procedimiento de comprobación limitada, en el que la comprobación de valores de los bienes inmuebles integrantes de la herencia a través el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria (LGT) se sustancia como una actuación concreta del referido procedimiento y no se inicia a instancia de parte, con la presentación de la declaración del impuesto. Al estar vigente en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el procedimiento de declaración-liquidación o autoliquidación, ni con las solicitudes de las valoraciones de los bienes inmuebles, pues incluso en el supuesto de que la comprobación de valores fuera el único objeto del procedimiento éste se iniciaría no con la solicitud de las valoraciones ni con la emisión de los informes de valoración sino con la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración.

Es decir, con la notificación del requerimiento emitido por la Jefa de la Sección de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda. Basa su argumentación el magistrado García Vicario en que resulta indudable que todo requerimiento efectuado por el órgano gestor con objeto de comprobar determinados datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones-liquidaciones debe incardinarse dentro de alguno de los procedimientos de gestión tributaria regulados en la LGT y su normativa de desarrollo, y concluye con la notificación de las liquidaciones aquí impugnadas. En el caso en litigio, estima el magistrado que el plazo de los seis meses no había transcurrido, ya que el expediente se inició con la notificación del requerimiento y concluyó con la notificación de las liquidaciones provisionales.

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